REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

LUIS ENRIQUE CRISTANCHO VILLAMIZAR, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.216.131 y sin residencia fija en el país.

DEFENSA

Abogado Serbio Tulio Molina Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 44.376.

FISCAL ACTUANTE

Abogado José Luzardo Esteves Hernández, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luzardo Estévez Hernández, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luis Enrique Cristancho Villamizar, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Diva Sanes Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de septiembre de 2012, mediante oficio N° 5C-1293-2012, de fecha 05 de septiembre de 2012, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, causa original signada con el N° 5C-SP21-P-2012-004446, seguida en contra del ciudadano Luis Enrique Cristancho Villamizar.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 19 de septiembre de 2012, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 495 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA DIVA SANES MENDOZA, por cuanto la pena del mismo amerita una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) ya que en (sic) su pena excede su límite inferior a los tres años y en virtud que (sic) la pena puede llega (sic) a imponerse.
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que LUIS ENRIQUE CRISTANCHO VILLAMIZAR, venezolano, portador de la cédula de ciudadanía N° CC-88.216.131, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVNTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA DIVA SANES MENDOZA.
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVNTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA DIVA SANES MENDOZA, observa quien aquí decide que en el presente caso no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho que este ciudadano ha manifestado tener sus intereses y residencia en el estado Táchira…”


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2012, el abogado José Estévez Hernández, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando que la decisión es totalmente carente de fundamento, pues según su entender la ciudadana Jueza en sus argumentos no justifica de manera alguna ni con hecho, ni con derecho la decisión de otorgar al imputado una medida menos gravosa que la ya decretada.

Arguye el recurrente; que la Juzgadora a quo sostiene que la pena a imponer por el delito imputado supera los tres (03) años, lo cual no es cierto, pues la pena para el delito imputado supera los diez (10) años en su límite menor; que la decisión señala que si bien concurren los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe el tercer requisito relacionado con el peligro de fuga, al considerar que el imputado tiene su residencia en el país, así como sus demás intereses; que lo indicado por la Jueza a quo es contrario a lo dicho por el mismo imputado, lo cual quedó sentado en el acta de la audiencia correspondiente, cuando refiere que no tiene residencia fija en el país, aunado al hecho que es de nacionalidad colombiana; que el fallo señala que el imputado no ha demostrado una conducta reticente dentro del proceso, lo cual a su entender es ilógico, ya que en el escrito mediante el cual solicita la privación de libertad, fue hecho del conocimiento de la jueza que desde el momento en que ocurrió el hecho a la fecha, habían transcurrido dos (02) años, sin que se pudiera conocer del paradero del imputado.

Insiste la Representación Fiscal en señalar, que la Juzgadora no analizó las circunstancias fácticas que le fueron llevadas a su conocimiento en el escrito de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el fallo nada menciona del daño causado y su magnitud, ya que se trata de la vulneración del bien jurídico más preciado del ser humano como es el derecho a la vida; que la decisión no indica la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, sólo hizo referencia someramente a la inexistencia de peligro de fuga.

En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado Serbio Tulio Molina Gutiérrez, con el carácter de defensor del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que la decisión proferida por el Tribunal de Control se encuentra fundamentada, cumpliendo con las exigencias de ley; que la Juzgadora valoró los medios de prueba presentados por el Ministerio Público para la toma de la decisión, que la decisión no causa gravamen irreparable, por cuanto la jueza pidió como garantía, la presentación de dos fiadores y un familiar como custodio, para que se encargue de la presentación al tribunal, cada vez que sea requerido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero: Aprecia la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal se fundamenta en los siguientes aspectos:

.- Que la Jueza en sus argumentos no justifica de manera alguna ni con hechos, ni con derecho la decisión de otorgar al imputado una medida menos gravosa.

.- Que la recurrida refiere que la pena a imponer por el delito imputado supera los tres (03) años, lo cual no es cierto, pues la pena para el delito imputado supera los diez (10) años en su límite menor.

.- Que la decisión señala, que si bien concurren los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe el tercer requisito relacionado con el peligro de fuga, al considerar que el imputado tiene su residencia en el país, así como sus demás intereses.

.- Que lo indicado por la Jueza a quo en relación a que el imputado tiene su residencia en el país, es contrario a lo dicho por el mismo imputado, lo cual quedó sentado en el acta de la audiencia correspondiente, cuando refiere que no tiene residencia fija en el país.

.- Que el fallo señala que el imputado no ha demostrado una conducta reticente dentro del proceso, lo cual a su entender es ilógico, ya que en el escrito mediante el cual solicita la privación de libertad, fue hecho del conocimiento de la jueza que desde el momento en que ocurrió el hecho a la fecha, habían transcurrido dos (02) años, sin que se pudiera conocer del paradero del imputado.

Segundo: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realiza, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en, -la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del juez o jueza de la causa, estudiar bien que las medidas de coerción, posean en principio un contenido material que coincida con las penas privativas de libertad.

Por ello, la privación preventiva de libertad, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo, que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Dejando sentado lo anterior, considera esta Sala, que al juzgador le corresponde determinar en cada caso y de una manera detallada y profundamente razonada, si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tales razones, la Sala pasa a efectuar un análisis detallado de la decisión recurrida, evidenciándose que la misma no señaló de una manera detallada y profunda si efectivamente existía o no la causal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el peligro de fuga, ya que sólo se limitó a expresar:

“…que en el presente caso no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho que este ciudadano ha manifestado tener sus intereses y residencia en el estado Táchira…”

Del texto ya transcrito, se evidencia, una clara ausencia de motivación en la sentencia recurrida, ya que no fueron tomados en cuenta ciertos elementos importantes para determinar si efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga, prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos como: el arraigo en la localidad, ser padre de familia, tener un trabajo o profesión estable; además de ello, de las actas que conforman la causa se desprende, que no consta ningún documento que acredite que dicho ciudadano ciertamente tiene residencia fija, por lo que esta Alzada estima que en el caso de autos, la Jueza de la recurrida al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, partió de un supuesto de hecho no comprobado, lo que vicia el fallo de inmotivación.

Por otra parte, señala la recurrida, que no existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, criterio que no comparte esta alzada, por cuanto el delito presuntamente cometido por el imputado de autos es el de homicidio intencional simple a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, que acarrea una pena de doce (12) años en su límite inferior.

En materia de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado lo siguiente:

“…motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14-02-08); y en cuanto a su propósito que: “la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08).

En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, la decisión recurrida es inmotivada, por cuanto no convence a las partes sobre su fundamento y pasa a denominarse como un acto arbitrario de la Jueza, al no establecer las razones por las cuales dictó dicha decisión. La inobservancia desplegada por la Jueza a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir fallos satisfactoriamente motivados, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, concretamente la establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De manera que, tal y como se indicó ut supra, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligada la Jueza por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y anular parcialmente la decisión, en lo referente a la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Luis Enrique Cristancho Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar que un juez distinto, pero de igual categoría al que dictó la decisión parcialmente anulada, realice nuevamente la audiencia respectiva, y dicte pronunciamiento únicamente en lo referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, prescindiendo del vicio aquí declarado. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luzardo Esteves Hernández, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luis Enrique Cristancho Villamizar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Diva Sanes Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Anula parcialmente la decisión señalada en el punto anterior

Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones realice nuevamente la audiencia respectiva, y dicte el pronunciamiento únicamente en lo referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, prescindiendo del vicio aquí declarado

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Presidente




Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Ponente Jueza Temporal




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


Aa-4722-2012/LSHC/ecsr.