REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 25 de Marzo de 2011, este Juzgado le dio entrada a la demanda hecha por la ciudadana SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634.305, asistido por la abogada Georgina Zambrano Moncada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.854 contra el ciudadano YORGIS DE JESÚS AGUIRRE MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.517 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.------------------------------------------
En fecha 28 de Abril de 2011, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------
En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada por la Abogada Georgina Zambrano Moncada, con la finalidad de citar al ciudadano YORGIS DE JESÚS AGUIRRE MADURO, acto que no logró ya que no salió nadie.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de mayo de 2011, el Alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada por la Abogada Georgina Zambrano Moncada, con la finalidad de citar al ciudadano YORGIS DE JESÚS AGUIRRE MADURO, acto que no logró llevar a cabo ya que al tocar la puerta de la casa no salió nadie y tenía un candado por fuera.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de junio de 2011, la ciudadana SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, confió poder a la Abogada Georgina Zambrano Moncada.-------------------
En fecha 06 de Junio de 2011, la apoderada de la parte demandante Georgina Zambrano Moncada, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.------
Por auto de fecha 10 de Junio de 2011, este tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------
En fecha 21 de Julio de 2011, la abogada Georgina Zambrano Moncada, sustituyo poder apud-Acta a la Abogada María Antonieta Ibarra Bastidas.-----------
En fecha 22 de Julio de 2011, la apoderada de la parte demandante la Abogada María Ibarra Bastidas, consignó ejemplar de Diario La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.-----------------------------------------------
En fecha 09 de Agosto de 2011, la Secretaria del Despacho informó que se trasladó a la casa de habitación de la demandada, dando asi cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------
En fecha 07 de Octubre de 2011, la apoderada de la parte demandante, solicitó se nombre defensor Ad-Litem a la demandada en la presente causa.----------
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2011, este Tribunal designó a la Abogada Yajaira Rosa Chacón, como defensor Ad-Litem del demandado YORGIS DE JESÚS AGUIRRE MADURO.----------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal informó que fue notificada la Abogada Yajaira Rosa Chacón, como defensor Ad-Littem de la parte demandada.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de Octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogada Yajaira Rosa Chacón, quien aceptó el cargo para el cual fue designada.------
En fecha 10 de Noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem quedado citada a partir de la presente fecha.---------------------
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.-------------------------------------------------------
En fecha 27 de Febrero de 2012 y 13 de Abril de 2012, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 22 de Abril de 2012, la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------
En fecha 08 de Mayo de 2012, la Abogada Eva Sherezada Godoy Peñaloza, en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos, 2.- Los testimoniales de los ciudadanos Orlando Velasco y Gloria María Briceño Castro.---------------------
En fecha 08 de Mayo de 2012, la Abogada YAJAIRA ROSA CHACON, con el carácter de defensor Ad-litem del demandado, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, en el que se acogió al principio de la comunidad de la prueba.------------------------------------------------
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.----------------------------------------------------------------
En fecha 30 de Mayo de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano ORLANDO VELASCO, quien dio su declaración en el presente juicio.------------------
Igualmente en fecha 30 de Mayo de 2012, lo hizo la ciudadana GLORIA MARÍA BRICEÑO CASTRO.--------------------------------------------------------------
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
La ciudadana SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634.305, demando al ciudadano YORGIS DE JESÚS AGUIRRE MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.517 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil, es decir abandono voluntario.----------------------
Agrega al libelo: acta de matrimonio N° 100 de fecha 29 de Agosto de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO y YORGIS DE JESÚS AGUIRRE MADURO.-----------------------------------------------
Quedado debidamente citada la parte demandada por medio de su defensor Ad-Littem tal y como consta al folio 28 del expediente.-------------------------------
En fecha 27 de Febrero de 2012 y 13 de Abril de 2012, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 22 de Abril de 2012, la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------
En fecha 08 de Mayo de 2012, la Abogada Eva Sherezada Godoy Peñaloza, en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos, 2.- Los testimoniales de los ciudadanos Orlando Velasco y Gloria María Briceño Castro.---------------------
En fecha 08 de Mayo de 2012, la Abogada YAJAIRA ROSA CHACON, con el carácter de defensor Ad-litem del demandado, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, en el que se acogió al principio de la comunidad de la prueba.------------------------------------------------
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.----------------------------------------------------------------
En fecha 30 de Mayo de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano ORLANDO VELASCO, quien expuso: Que no tiene ningún vínculo familiar con Susana Briceida Guerra Tamayo que es neutro en esto; Que distingue desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a la ciudadana Susana Briceida Guerra Tamayo; Que distingue a Yorgis de Jesús Aguirre Maduro, como en un promedio de 4 años, lo conoció en el mercado de Táriba, allí lo empezó a tratar; Que le consta que Susana Briceida Guerra Tamayo y Yorgis de Jesús Aguirre Maduro, son cónyuges entre si, y le consta por que estuvo en el matrimonio de ellos como fotógrafo, vivían en la calle 15, con carrera 12 de Táriba, Barrio Monseñor Briceño de Táriba; Que le consta que Yorgis de Jesús Aguirre Maduro, abandono voluntariamente el hogar donde vivían desde el 29 de Septiembre de 2008, es decir un mes después de haber contraído matrimonio con Susana Briceida Guerra Tamayo, y se residenció en la calle 5, casa N° 6-27 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y no se ha vuelto a saber nada de él. “ .----------------------------------------------------------------------
Igualmente en fecha 30 de Mayo de 2012, lo hizo la ciudadana GLORIA MARÍA BRICEÑO CASTRO, quien expuso: Que no tiene ningún vínculo familiar con Susana Briceida Guerra Tamayo; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Susana Briceida Guerra Tamayo, desde hace como 4 años; Que conoce desde hace aproximadamente como 4 años a Yorgis de Jesús Aguirre Maduro.-------Que le consta que Susana Briceida Guerra Tamayo y Yorgis de Jesús Aguirre Maduro, son conyuges entre sí, ellos viven a una cuadra de mi casa, porla 15, numero de la casa 01, ellos se casaron y el hombre se fue del hogar; Que le consta que el ciudadano Yorgis de Jesús Aguirre Maduro, se fue del hogar un mes después de casado y hasta la presente fecha no ha aparecido “ .------------------------------------
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-----------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano YORGIS DE JESÚS AGUIRRE MADURO, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.--------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.634.305, contra el ciudadano YORGIS DE JESÚS AGUIRRE MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.517l por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 29 de Agosto de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 100.-----------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil antes mencionada y por el Registro Principal del
Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.--------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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