REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
202° y 153°
PARTE QUERELLANTE: MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.442.461.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ y SÓSIMO PERNÍA MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.620.637 y V-1.585.437, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 33.973 y 59.109.
TERCERO INTERESADO: JORGE ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.580.125.
ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: JOSÉ F. LÁZARO y CARLOS A. COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 131.029 y 129.251.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, en su carácter de Juez Titular.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 2 de diciembre de 2011 (fl. 156), este Tribunal admitió el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.461; quien asistido por los abogados SÓSIMO PERNÍA MOGOLLÓN y ORLANDO PRATO GUITIERREZ, interpone RECURSO DE AMPARO en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del Juez Titular PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA; y ordenó Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27; Notificar a la parte presuntamente agraviante; Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se fijó la audiencia oral y pública para la diez de la mañana (10:00 a.m), del segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada; se ordenó librar las boletas de notificaciones ordenadas y se ordenó igualmente la notificación de la parte demandante en el juicio principal signado con el N° 2650-11, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira; y se decretó medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012 (fl. 161), la Juez Temporal BILMA CARRILLO MORENO, se avocó al conocimiento de la causa.
A los folios 162 al 167, corren boletas de notificación realizada ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 10 de abril de 2012 (fl. 168), la Juez avocada actuando en Sede Constitucional declaró abierto el Acto oral y público y por cuanto el presunto agraviado no se encontraba ni por sí ni por medio de apoderado declaró terminado el procedimiento, conforme a lo establecido en la sentencia N° 0010 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Armando Mejías, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de abril de 2012 (fl. 170), el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, apeló del contenido del acta celebrada en fecha 10 de abril de 2012.
El día 16 de abril de 2012 (fl. 171 al 178), fue publicada íntegra la sentencia que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite y en consecuencia se levantó la medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012 (fl. 179), este Tribunal negó la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ.
En fecha 27 de junio de 2012 (fl. 196 y 197), este Tribunal recibió proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comunicación mediante la cual remite anexa y constante de diez (10) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal Superior en fecha 25 de junio de 2012, en la que en virtud de un Recurso de Amparo, se anuló la decisión dictada en el expediente N° 34.608-2011, por la Juez Temporal de este Juzgado en fecha 16 de abril de 2012.
Por auto de fecha 16 de julio de 2012 (fl. 198), este Tribunal vista la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó el segundo día de despacho siguiente después de que constara en autos la notificación del último de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la celebración de la audiencia oral y constitucional.
A los folios 203 al 210, corren boletas de notificación realizadas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, y al ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR.
En fecha 17 de octubre de 2012 (fl. 211), el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, con el carácter de autos le otorgó poder apud acta a los abogados ORLANDO PRATO GUITIERREZ y SÓSIMO PERNÍA MOGOLLÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.620.637 y V-1.585.437, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 33.973 y 59.109.
En fecha 22 de octubre de 2012 (fl. 212 al 217), el abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, en su carácter de Juez Titular adscrito al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de Informes.
En fecha 22 de octubre de dos mil 2012, tuvo lugar el Acto oral y público, con la asistencia de las partes en las que expusieron sus alegatos. Así mismo la Juez dictó el dispositivo del fallo. (fl. 226 al 231).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, asistido por los abogados SÓSIMO PERNÍA MOGOLLÓN y ORLANDO PRATO GUTIERREZ, presentó escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional en el que alegó lo siguiente:
Comienza narrando que el día 10 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió una demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, incoada en su contra por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, signándole al expediente el N° 2650-11.
Señala que teniéndose como agraviante al Juzgado antes señalado, en la persona del doctor PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, donde en la parte dispositiva de la misma declara con lugar la demanda y le ordena entregar al demandante el inmueble objeto del contrato arrendaticio, libre de personas y cosas, así como también, al pago de lo señalado en la cláusula novena del contrato, y a la condenatoria en costas y costos del juicio como tal y que le niega la apelación por él interpuesta.
Que tal como se evidencia del libelo de la demanda, el demandante JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, señala que le dio en arrendamiento en el año 1994, el inmueble objeto del presente litigio y que el 01 de mayo de 2007, firmaron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y que una vez que se dio por citado a través de su apoderado judicial SÓSIMO PERNÍA MOGOLLÓN, procedió a dar contestación a la demanda en tiempo hábil y que si observamos dicha contestación encontramos que en el Capítulo I de la misma, está subtitulado como DE LA COMPETENCIA, en la cual se le indica al ciudadano Juez Agraviante del Municipio Bolívar que, dentro de los propietarios del bien inmueble objeto del presente litigio se encuentran dos (2) menores de edad de nombres LENNIS EDUARDO BERMÚDEZ MORENO y LEYDI YANETH BERMÚDEZ MORENO, y que por tal motivo se le solicito al Juez declinara la competencia en un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal, Estado Táchira y que aunado a ello se agregó con la contestación de la demanda, una copia a vista de su original, donde se puede evidenciar que, dos de los adquirentes son los prenombrados menores de edad, y que como se puede determinar esto no fue objeto de estudio del ciudadano Juez de la causa, ya que en la sentencia no indica si tiene competencia o no en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, contraviniendo la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual establece que cuando un menor este involucrado en cualquier situación de índole jurídica, la misma debe ser ventilada ante Tribunales que tengan competencia en menores y que siendo esto de orden público, el Tribunal al tener conocimiento por medio del documento de compra venta agregado con la contestación, estaba en la obligación de oficio de declinar la competencia sin que lo exigiera ninguna de las partes intervinientes y que en este caso más grave la situación porque en su carácter de demandado agregó el documento probatorio de la minoridad de los propietarios y que aun así el Juez no decidió nada al respecto.
Indica que es por ello que interpone la presente Acción de Amparo, porque le violaron sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso acorde con lo establecido en los artículos 21,26, 27 y 49 ord. 03, 04 y 8 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 01, 02 y 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita que con esta Acción de Amparo se reponga la causa al estado de que se oiga la apelación formulada por su apoderado o que se remitan todas las actuaciones del presente juicio a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que sea éste quien conozca sobre el objeto del presente litigio.
Continua señalando que dentro de la contestación de la demanda y en el capítulo II, punto previo, su apoderado en su defensa señaló que el demandante JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, no tenía cualidad e interés en el juicio que dio origen al presente recurso de amparo, ya que él no es propietario del inmueble arrendado, y que tampoco posee ningún tipo de documento que lo acredite como propietario apoderado, como administrado o cualquier otro tipo de relación con el inmueble, es decir, que carecía de una absoluta y plena falta de cualidad e interés para mantener la acción y que tan es así, que aun cuando no fuese alegada esta falta de cualidad, el Juez de la causa de oficio podía haberla declarado y sentenciar como inadmisible la demanda propuesta y por el contrario el ciudadano Juez agraviante sólo se ciño a decir que tenía que haberse interpuesto de su parte, una cuestión previa y que con ello se olvidó lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en el error de no darle ningún tipo de valor jurídico a lo explanado en la contestación de la demanda y a los medios de pruebas aportados dentro de los cuales se agregó el original del documento de compra venta y que donde consta que los compradores y propietarios del local comercial objeto del presente litigio son cuatro (4) y que con ello el agraviante lo colocó en un pleno estado de desamparo jurídico y, sólo encaminó toda su sapiencia para lesionar sus derechos, no protegerlo y no decidir en pleno apego a lo que contienen las actas procesales.
Alega que aunado a lo anteriormente expuesto, interpuso apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal agraviante en fecha 18 de noviembre de 2011 y que se declaró inadmisible, quedándole únicamente como medio en contra de dicha sentencia, el presente recurso de amparo constitucional, que se le oiga la apelación planteada o se ordenen el envío de la totalidad del expediente a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; ya que a su decir, la recurrida le infringió el debido proceso y el derecho a la defensa al abrogarse una competencia especial que él no posee y que así como tampoco tuvo en cuenta que el proceso es un medio para hacer valer sus derechos e intereses, así como también los del demandante, y que en este caso el Juez tenía que haber escudriñado con minuciosidad el propósito y la razón de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas; que si bien es cierto los errores de juzgamiento o interpretación, no forzosamente pueden atacarse por medio del amparo, ello es posible cuando estos errores efectivamente hagan nugatorio los derechos y principios constitucionales, es decir, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana, y que en este caso el recurrido le violó los derechos y principios constitucionales relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Fundamenta su acción en los artículos 21, 26, 27 y 49 ord. 03, 04 y 08 de Nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 01, 02 y 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, en su carácter de Juez Titular adscrito al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
En primer término se refiere a la inadmisibilidad de la demanda por no agotar el Recurso de Hecho, ya que la parte demandante en Amparo, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia objeto del proceso, en fecha 16 de noviembre de 2011, recurso que fue declarado inadmisible por ese Tribunal de Municipio, mediante auto suficientemente motivado, de fecha 18 de noviembre de 2011, fijándose un (01) día como término de distancia, a los efectos del recurso de hecho, dando cumplimiento, a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Que habiendo manifestado su voluntad de hacer efectiva la doble instancia jurisdiccional, al serle negada la admisión del indicado recurso, se abstuvo el apelante a su vez, de agotar el recurso ordinario de hecho, y que ello configura causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo.
Por otra parte titula el capítulo II como improcedencia de la demanda de amparo, indicando que para el supuesto negado de que sean desestimados los motivos de inadmisibilidad de la demanda de Amparo contra Sentencia, debe señalar que dicha demanda es Improcedente en derecho, por cuanto el presunto agraviado pretende a través del Amparo Constitucional, obtener que sea oída la apelación interpuesta, sin haber agotado el recurso ordinario de hecho, que es el dispuesto por el legislador patrio en la norma contenida en el ya referido artículo 305 del Código adjetivo civil.
Indica que bien diáfana es la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2.011, suficientemente motivada tanto en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2011.
Que sumado a lo anterior, también argumenta el accionante en amparo que él como presunto agraviante, estaba en la obligación de oficio de declinar la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el documento certificado por la Secretaría del Juzgado del Municipio Bolívar, se encuentran dentro de los propietarios dos (2) menores de edad e indica que en el punto previo a la sentencia de fondo, se pronunció señalando que la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, representado por el abogado en ejercicio Sósimo Pernía Mogollón, en su escrito de contestación a la demanda alega, que la Parte Demandante ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, no cuenta con la cualidad para actuar en el presente proceso, pues no tiene facultad de representación de los propietarios del bien inmueble objeto de la demanda, quienes son, según lo indica, los ciudadanos LUZ MARINA MORENO COLMENARES, FRANCISCA JOSEFINA MORENO DE BERMUDES y los menores LENNYS EDUARDO y LEIDY YANETH BERMUDES MORENO; por lo cual solicita a su vez, sea declinada la competencia para el conocimiento de la presente causa ante un Tribunal de San Cristóbal, estado Táchira “… que tenga competencia en materia de menores...”
Que sobre lo expuesto observa, que el apoderado judicial de la parte demandada, contraviene el principio de legalidad y forma de los actos procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pues hace alegatos de oposición, sin presentar fundamento legal alguno, ni medios de prueba al respecto.
Que según el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haber la parte accionada, invocado la respectiva cuestión previa, que fundamente su oposición respecto a la ilegitimidad de la persona del actor demandante, no puede pretender dejar en cabeza del Juzgador sus determinaciones, por lo que resulta improcedente la oposición efectuada.
Que en su contestación al fondo de la demanda, el demandado, sólo hace mención de que el identificado demandante JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, no tiene cualidad ni interés para interponer la presente demanda, no señala fundamento legal al respecto; y que sin embargo como juzgador, teniendo por norte de sus actos la verdad y la justicia, siendo la legitimidad en la causa, materia de orden público, concluye de la valoración de las actas procesales, que la relación arrendaticia entre el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES como arrendador y el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR como el arrendatario, sobre el bien inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Venezuela, carrera 4 con calle 5 esquina, N° 4-1 de la ciudad de San Antonio del Táchira, existe desde el año 1994, y que lo cual es reconocido como cierto por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que desde entonces ha venido ocupando el inmueble objeto del presente juicio; niega lo que plantea el demandante, en que se celebró un contrato de prórroga entre las partes, el día 28 de mayo de 2008.
Que como es conocido en doctrina, están facultados para accionar en lo referente a la materia arrendaticia ante el Tribunal competente, no solamente el propietario sino también el arrendador del inmueble alquilado, condiciones que no necesariamente deben coincidir en la misma persona.
Y que sobre la base de las motivaciones expuestas, concluyó ese Juzgador, que el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, en su condición de arrendador del inmueble que constituye el objeto de la demanda, si cuenta con esa identidad lógica, entre el demandante y el derecho a lo pretendido, y en el demandado, la obligación que se le trata de imputar.
Señala que para mayor claridad, cabe destacar que el documento de compra venta que pretende hacer valer el accionante en Amparo y el cual anexa en fotocopia simple, data del 24 de marzo de 1.986, es decir, desde hace más de veintiséis (26) años y que aun así el presunto agraviado, alega que existen menores de edad.
Indica que en conclusión, está errado totalmente el accionante en amparo, en sus argumentos de defensa, y que sobre los cuales recibió respuesta oportuna y motivada pretendiendo que por su actitud omisiva e ineficaz, en la buena defensa en el juicio principal y contra el cual acciona, en especifico contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de Municipio, pretender hacer recaer en este, su vago proceder y quien dice siempre ha sido y será, garante de la legalidad, con hincapié en la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, garantizados a su vez, en los artículos 26 y 49 de la Constitución; y que por lo tanto el Amparo Constitucional no debe prosperar en derecho.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegado el día y la hora se celebró el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresaron sus argumentos respectivos, la Juez declaró abierto el acto con la asistencia de abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33973, co- apoderado de la parte presuntamente agraviada ciudadanos MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V. 18.442.461, por una parte y por la otra parte presuntamente agraviante, es decir, los terceros interesados ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 1.580.125, debidamente asistido por los abogados JOSE F. LAZARO y CARLOS A. COLMENARES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 131.029 y 129.251 en su orden; se dejó constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO GAFARO PERNIA, actuando como Juez Titular adscrito al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de informe constante de 10 folios útiles, junto con tres (03) anexos; Se hicieron presentes en este Acto las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público abogadas LAURA GALLANTY BERTAGGIA y GLADYS MARINA CAÑAS SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.234.365 y 5.033.506 respectivamente; La Juez declaró abierto el acto e inmediatamente concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, a quien se le concedieron 15 minutos para su intervención. Igualmente se le concedieron luego de la exposición de la parte presuntamente agraviada 15 minutos a los terceros interesados antes identificados; seguido se le concedió 5 minutos a cada una de las partes para hacer sus respectivos alegatos. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado Orlando Prato quien expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes y doy aquí por reproducidos el escrito contentivo el presente recurso de amparo. Seguidamente se les concedieron 15 minutos a los terceros interesados a los fines de que realizaran su exposición y al respecto señalaron que acuden a esta audiencia constitucional con la finalidad de verter las defensas del tercero interesado Jorge Moreno, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales, que es necesario que exista una situación jurídica infringida, y que ello sirva como fundamento a la acción de amparo que de la revisión hecha a la sentencia accionada en amparo esta representación observa que se encuentra ajustada a las normas legales procesales constitucionales, que en tal sentido quieren referirse que en cuanto a la competencia estuvo determinada por el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes al inicio de la relación arrendaticia, contrato autenticado, con todos los lineamientos de la ley de Registro y Notarias que rige dichos contratos bilaterales, en ninguna parte del contrato suscrito entre Marco Antonio Figueroa y el Sr. Jorge Moreno, aparecen menores de edad, como parte del mismo, que es necesario acotar que en esa causa se ventiló materia exclusivamente arrendaticia, ya que eso es materia realmente diferente, y que en tal razón cabe la pregunta si tenía cualidad el Sr. Jorge Moreno, para suscribir el contrato con Marco Antonio Villamizar entregarle la posesión del mismo, y el disfrute y uso del inmueble del cual realizaron el mencionado contrato entonces tiene la cualidad para contratar y ahora no tiene la cualidad para desalojar?. Que como segundo punto quiere resaltar que la demanda fue estimada en sesenta y cinco con setenta y nueve unidades Tributarias, quantum que fue convalidado por el demandado, pues nada dice al respecto, y que en base a este punto quiere significar que la Sala Plena en marzo del 2009, publico una resolución que estableció una cuantía o modifica la cuantía, donde establece criterio de que las demandas inferiores a 500 unidades Tributarias no tienen apelación, criterio ratificado en Sentencia del 25 de septiembre del 2012, por la Sala Constitucional, en amparo accionados por este servidor, de tal forma que no deviene en inconstitucional, ni se viola ningún derecho de los consagrados el negar la apelación a las demandas inferiores a 500 unidades Tributarias, finalmente en razón de la argumentación realizada solicita a este Tribunal se declare sin lugar el presente amparo y se levante la medida decretada, como complemento de lo anterior quiso significar que el ciudadano Jorge Moreno, es apoderado de uno de los co-propietarios y los menores mencionados hoy día son adultos, razón por lo que no tendría competencia un Juzgado de menores. Es todo. Seguidamente se le concedió cinco minutos para sus respectivos alegatos a la parte presuntamente agraviada, donde señaló: “en cuanto a lo explanado por el apoderado del tercer interviniente Jorge Enrique Moreno, señala que dicho ciudadano es apoderado de uno de los adultos y que supuestamente los dos menores ya son mayores, pero como bien sabemos eso solo se demuestra con la partida de nacimiento de los mismos, así mismo quiero ratificar que los contratos de arrendamiento cunado se firma el ciudadano Notario solo se limita a identificar a las partes, y no a determinar si son propietarios, y como es bien sabido de todo aquello que se ventile donde se señale menores de edad, el Juez debe declinar su competencia y no como se señala que el hecho de haberse firmado contrato de arrendamiento ya los menores no tenia que ver con el inmueble pues habiéndose demostrado la existencia de los mismo con el documento tenia que haberse declinado la competencia y haberse declarado inadmisible la demanda interpuesta por falta de cualidad del accionante. Es todo. Seguidamente se les concedió 5 minutos a los terceros interesados, donde señalaron: “en esta parte de la replica quiero señalar que el Código Civil venezolano, establece el arrendamiento de la cosa ajena el cual es permitido y legal. Establece en la parte de los contratos que los mismos, son ley solo entre las partes quienes lo suscriben y quienes se obligan mutuamente, como tercer punto ratifico que la cuantía de la demanda no le permite acceder al recurso de apelación por las razones y criterios ya explicados en la primera parte de mi intervención de igual forma que la igualdad procesal se configura al establecer la equidad entre las partes o protagonistas de la causa que ventilo en el Municipio Bolívar, que en iguales condiciones si el vencedor hubiese sido otro estaríamos en las mismas condiciones que no se admitiera en razón de la cuantía. En este estado el Tribunal les concedió el derecho de palabra a las abogadas representantes del Ministerio Público. Seguidamente tomó el derecho de palabra la Dra. Laura Gallanty , quien expuso: “ oídos como han sido los alegatos de la parte de los terceros intervinientes presente en este acto así como sus replicas y contrarréplicas, el Ministerio Público como garante de la legalidad y el debido proceso velando por el cumplimiento de las normas legales y constitucionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico velando igualmente por que cada una de las partes presentes tengan sus derechos a ser oídos y a sus respectivas defensas, observa que en el presente acto se han cumplido todos los requisitos de ley por lo que no tiene objeción que hacer al respecto sin pronunciarnos sobre la procedencia o no del presente recurso, por cuanto lo procedente es que este digno Tribunal pase a revisar entre otras cosas si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pero igualmente debe verificar si existe quebrantamiento de normas de orden público. Es todo. Seguidamente, la Juez declaró concluida la audiencia.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la admisibilidad del Recurso de Amparo:
En primer lugar debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisibilidad del presente Recurso de Amparo; sobre ello debe acotarse que si bien es cierto que ante la sentencia interlocutoria que negó la admisión del recurso de apelación, podía el demandado ejercer el recurso de hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido que en el caso de las sentencias que por determinada circunstancia no puedan ser recurridas en apelación y en las que se denuncie la violación de un derecho constitucional, resulta procedente la interposición del Recurso de Amparo y por tal razón, esta Juzgadora admitió y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.
De la procedencia del Recurso de Amparo:
En primer lugar debe destacarse que la Acción de Amparo es un mecanismo especialísimo que procede ante violaciones de derechos de rango constitucional y no se trata de una nueva instancia, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, caso mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUROP) C.A. y AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁREDENAS, estableció:
…la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos- diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales…
… Esto trae como consecuencia que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…
Acerca del planteamiento realizado por el querellante, de que en la contestación de la demanda en el juicio principal de cumplimiento de contrato, opuso la falta de cualidad del demandante, y que en la sentencia recurrida en Amparo el Juez incurriendo en el error de no darle ningún tipo de valor jurídico a lo explanado en la contestación y a los medios de prueba aportados, se limitó a indicar que lo que se debía era no señalar la falta de cualidad, sino oponer una cuestión previa en vez de haberse declarado inadmisible la demanda, observa quien Juzga, que efectivamente la sentencia recurrida indica que debía oponerse la cuestión previa de falta de legitimidad del demandante; pero igualmente señaló lo siguiente:
“En su contestación al fondo de la demanda solo hace mención de que el identificado Demandante JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, no tiene cualidad ni interés para interponer la presente demanda; no señala fundamento legal al respecto; sin embargo quien Juzga, teniendo por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, siendo la ilegitimidad en la causa, materia de orden público, concluye de la valoración, que de las actas procesales efectúa, que la relación arrendaticia entre el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES como El Arrendador, sobre el bien inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Venezuela, carrera 4 con calle 5 esquina, N° 4-1 de la ciudad de San Antonio del Táchira, existe desde el año 1994, lo cual es reconocido como cierto por el Demandado en su escrito de Contestación de la Demanda, que desde entonces, ha venido ocupando el inmueble objeto del presente Juicio; niega lo que plantea el Demandante, en que se celebró un contrato de prórroga entre las partes, el día 28 de mayo de 2.008.
Como es conocido en doctrina, están facultados para accionar en lo referente a la materia arrendaticia ante el Tribunal competente, no solamente el propietario sino también el Arrendador del inmueble alquilado, condiciones que no necesariamente, deben coincidir en la misma persona.
Sobre la base de las motivaciones expuestas, concluye este Juzgador, que el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, en su condición del El Arrendador del inmueble que constituye el objeto de la demanda, si cuenta con esa identidad lógica, entre el Demandante y el derecho a lo pretendido, y en el Demandado, la obligación que se le trata de imputar. Así se decide. …“
De lo anteriormente transcrito, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito, es claro que el Juez en la sentencia recurrida, resolvió de acuerdo a su criterio jurídico, la defensa de Falta de Cualidad interpuesta por el demandado en su escrito de contestación, al determinar que el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, en su condición de arrendador del inmueble, tenía la cualidad para interponer el proceso de cumplimiento de contrato de prórroga legal, tratándose de un acto de simple administración; sin que se evidencie por parte de esta Juzgadora, que exista violación alguna de una norma constitucional en la resolución judicial del conflicto; por lo que no puede pretender el querellante en Amparo, que quien aquí Juzga en sede constitucional revise como una segunda instancia, los fundamentos de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte, el recurrente en Amparo indicó que se le violaron el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto en la contestación de la demanda alegó que existía incompetencia del Juez del Municipio Bolívar, ya que dentro de los propietarios del bien objeto del litigio se encuentran dos (2) menores de edad, y que ello era evidenciable del documento de adquisición que consignara; respecto de este alegato, se observa que resuelta la cualidad del demandante ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, quien en ejercicio de una facultad de administración dio en arrendamiento el inmueble y posteriormente intentó la acción de cumplimiento de contrato de prórroga legal, por lo que la mayoría de edad de alguno de los propietarios no afectaría la competencia del Juzgado que conoció la causa.
Sin embargo, quien aquí Juzga, con el objeto de verificar la posible violación de la competencia como norma de orden público, analizando el documento de adquisición del inmueble objeto del proceso de cumplimiento de contrato, que fuera promovido tanto por el querellante junto a su recurso de Amparo, como por el Juez del Municipio Bolívar junto a su escrito de observaciones, comprueba que la fecha de adquisición del dicho inmueble es el 24 de mayo de 1986, es decir, que a la fecha de admisión de la demanda por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fue el día 10 de mayo de 2011, habían transcurrido casi 25 años, por lo que resulta imposible presumir que quienes para el año 1986 eran menores de edad, como se manifestó en el referido documento, aun lo fuesen para esa fecha; por lo tanto, es evidente que la denuncia de violación de normas constitucionales con ese fundamento, resulta improcedente. Aunado al hecho real y cierto que quien hizo ese alegato de falta de competencia debió demostrar tal circunstancia, pues era suya la carga de la prueba, con el instrumento fundamental para tal caso, como lo es la respectiva partida de nacimiento de los supuestos menores de edad, y de las copias consignadas a los autos se observa que en ningún momento el juez de merito tuvo a su disposición tal probanza. Por lo que esta Tribunal considera que tal alegato es simplemente una táctica dilatoria que no debe ser tomada en consideración, pues va en contra de uno de los postulados establecidos en nuestra Carta Magna, como lo es la Tutela Judicial Efectiva.
Finalmente, es de destacar que el querellante, pretende a su vez, que se le admita el recurso de apelación que interpusiera en contra de la sentencia de mérito, pero al no haber ejercido en la oportunidad correspondiente el recurso de hecho, vía ordinaria de la cual disponía para discutir la admisibilidad o no del recurso de apelación, perdió la oportunidad de que en una segunda instancia se revisara tal alegato, por cuanto el presente Recurso de Amparo, ya como reiteradamente fue señalado, es un recurso exclusivo para amparar lesiones constitucionales; por lo tanto es improcedente para quien juzga ordenar tal petición; pues la misma como se dijo antes, es propia de ser conocida en un recurso de hecho.
Visto que no son procedentes las denuncias de violación de normas constitucionales planteadas por el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, la presente solicitud de Amparo Constitucional debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N°V- 18.442.461, parte presuntamente agraviada, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
CARLOS ENRIQUE MORENO
Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once del medio día; del día de hoy, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Carlos Enrique Moreno.
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