GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, cuatro de octubre de dos mil doce.-
202° y 153°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal inventarió, dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.942.729, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.854, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMCO 1995, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas y con sucursal en esta ciudad de San Cristóbal, en la persona de uno de sus representantes legales, ciudadanos MAURIZIO ALFREDO FRANCO MELIS AJO, JAVIER ALBERTO PIÑEIRO JIMENEZ y ADELINO DE JESUS COELHO DIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.969.609, V-5.971.199 y E-81.186.672, respectivamente; se admitió de conformidad con la Ley y ordenó tramitarla por la vía del Procedimiento de Intimación, fundada en un (1) cheque signado con el No. 9362772, emitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMCO 1995, C. A., de fecha 19 de enero de 2009, de la cuenta corriente No. 00070001120000126481, a favor de MIGUEL ANGEL NOGUERA ROMERO, por Bs. 750.000. Asimismo, ordenó la intimación de la demandada, ya identificada, en la persona de sus representantes legales, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimada y de vencido nueve (9) días más que se les concedió como término de distancia, apercibida de ejecución pague la suma de Bs. 750.000,00, por capital, más la suma de Bs. 37.500,00 por intereses de mora y la suma de Bs. 196.875,00 por costas, o formule su oposición a la demanda, no habiendo oposición se procederá a su ejecución forzosa. De conformidad con lo solicitado por la parte demandante se decreto medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.771.875,00), con la advertencia que si el Embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero la medida no se podrá exceder de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 984.375,00) y, para la ejecución de la misma se comisionó ampliamente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a donde se remitió el despacho con las debidas inserciones, con oficio No. 0860-82. Se formo el respectivo Cuaderno de Medidas.-
En fecha 25 de febrero de 2010, se expidió la compulsa de citación de la parte demandada, y con oficio No. 0860-164, se remitió al Juzgado comisionado.-
En fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL NOGUERA ROMERO, parte demandante confirió Poder Apud Acta, a los abogados DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON y GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.123.980 y 129.458.-
En fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto complementario donde ordenó el desglose del original del cheque que acompañó al libelo, signado con el No. 93620772, emitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMCO 1995, C. A., a favor de MIGUEL ANGEL NOGUERA ROMERO, junto con su talón de devolución y anexo, fundamento de la anterior demanda para ser guardado en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada y, acordó tenerle como aclaratoria del auto de admisión.-
En fecha 06 de mayo de 2010, la abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, con el carácter de autos, solicitó copia certificada de la diligencia y el auto que lo acuerda y, en fecha 10 de mayo del mismo año, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 24 de mayo de 2010, la abogada GEORGINA ZAMBRANO, con el carácter de autos, estampó diligencia solicitando que se oficie a IPOSTEL, a los fine que se sirva informar en que lugar fue entregado el Oficio No. 0860-82, remitido por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, por el Alguacil de este Despacho, con destino al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Embargo Preventivo.-
En fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal ofició a la Oficina de IPOSTEL, bajo el No. 0860-536, solicitándole la información requerida por el demandante.-
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado comisionado, bajo el No. 0860-542, solicitándole que remitiera la comisión, en el estado en que se encuentre.-
AL CUADERNO DE MEDIDAS CORREN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 28 de junio de 2010, se agregó la comisión contentiva del Despacho de Embargo Preventivo, devuelta por IPOSTEL.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente desde el 03 de febrero de 2010, fecha en que se le dio entrada a la demanda, la parte demandante, no realizó las diligencias necesarias para que se cumpliera con la citación de los co-demandados, aun cuando en fecha 25 de febrero de 2010, fueron expedidas las respectivas compulsas de citación y remitidas al correspondiente Juzgado comisionado.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala en su encabezamiento:

…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem. En efecto, el mencionado artículo establece:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido dos años y cuatro meses, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde su ultima actuación en el expediente y, habiendo transcurrido desde entonces, más de un año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
En efecto, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora durante el plazo señalado por la Ley, no cumplió con las diligencias necesarias a efectos de impulsar la citación de los co-demandados por ante el Juzgado comisionado, cuyas compulsas fueron libradas en fecha 25 de febrero de 2010, sin que hasta la fecha conste en autos, que se haya efectuado gestión alguna que demuestre el interés en la continuación del proceso y, habiendo transcurrido desde entonces, mucho más de un año, lo procedente es declarar la perención de la Instancia y, en consecuencia, Extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. -
Por todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA


nancy
Exp. Civil N° 34.195