REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


DEMANDANTE: ANA MERCEDES BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-862.592, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.454.
DEMANDADOS: TRINA IVONNE QUINTERO BARRERA, FRAN ISRAEL QUINTERO BARRERA, CARMEN ALICIA QUINTERO DE MORENO, ROGER MARK QUINTERO BARRERA, ROSA AURA QUINTERO BARRERA y LENNI JACK QUINTERO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.234.310, V-10.159.314, V-11.502.076, V-12.817.861, V-15.503.207 y V-14.606.131, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la Demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentó la ciudadana ANA MERCEDES BARRERA, asistida por la abogada MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, contra los ciudadanos TRINA IVONNE QUINTERO BARRERA, FRAN ISRAEL QUINTERO BARRERA, CARMEN ALICIA QUINTERO DE MORENO, ROGER MARK QUINTERO BARRERA, ROSA AURA QUINTERO BARRERA y LENNI JACK QUINTERO BARRERA.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se recibieron los recaudos de la presente demanda.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda y se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario, en consecuencia se ordeno el emplazamiento de los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citados, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo, se ordenó emplazar por medio de edictos a todas cuantas personas tengan interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil (fs 1|7-18).
En fecha 12 de marzo de 2012, los ciudadanos TRINA IVONNE QUINTERO BARRERA, FRAN ISRAEL QUINTERO BARRERA, CARMEN ALICIA QUINTERO DE MORENO, ROGER MARK QUINTERO BARRERA, ROSA AURA QUINTERO BARRERA y LENNI JACK QUINTERO BARRERA, parte demanda, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, presentaron diligencia en la cual se dan por citados y reconocen la unión concubinaria existente entre sus padres ANA MERCEDES BARRERA e ISRAEL QUINTERO (f.20).
En fecha 13 de agosto de 2012, el abogado CARLOS EDUARDO PEÑARANDA, consignó ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el Edicto ordenado en el auto de admisión (fs 21-23).
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de febrero 2012, se admitió la demanda, computándose a partir del 12 de marzo de 2012, veinte días de despacho para contestar la demanda, los cuales vencieron el 12 de abril de 2012, sin que la parte demandada hubiese contestado la demandada. Como es correspondiente, se abrió a pruebas, a partir del 13 de abril de 2012, el lapso probatorio de 15 días de despacho, el cual se agotó en fecha 7 de mayo de 2012, y se evidencia claramente de las actas del expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Por su parte, la parte actora, tampoco presentó pruebas; ocho 08 días para decidir conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contestó la demanda dentro del lapso de ley, ni promovió prueba alguna.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse a establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolida de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante ANA MERCEDES BARRERA, consiste en que se declare el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, por haber tenido vida concubinaria estable, de manera ininterrumpida, por más de cincuenta (50) años con el ciudadano ISRAEL QUINTERO, y, al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo el artículo 767 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, y así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal declara la existencia de la unión concubinaria existente entre la ciudadana ANA MERCEDES BARRERA y el ciudadano ISRAEL QUINTERO, relación concubinaria que inicio en el año 1961 hasta el 28 de octubre de 2011.
Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ISRAEL QUINTERO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA MERCEDES BARRERA, en contra del ciudadano ISRAEL QUINTERO. TERCERO: La existencia de la unión concubinaria existente entre la ciudadana ANA MERCEDES BARRERA y ISRAEL QUINTERO, relación concubinaria que inicio en el año 1961 hasta el 28 de octubre 2011. CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012. Año 153 de la Federación y 202 de la Independencia.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy.


La Secretaria;


Exp. Nro. 34614
IJUD