JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de octubre del 2.012.
202º Y 153º
Visto el escrito de fecha 03 de octubre del 2011 (fl 184 y 185), suscrito por el ciudadano ROBERTO ARTURO PARRA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.142.886, asistido por el abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 129.330, en el cual se OPONE a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero del 2.011, es por lo que esta Juzgadora para resolver observa:
PRIMERO: De las actas procesales que conforman este expediente se desprende:
1) En fecha 31 de enero del 2.011, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato verbal, interpuesta por la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A.”, en contra del ciudadano ROBERTO ARTURO PARRA MIRANDA condenando al último nombrado al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
2) En fecha 25 de febrero del 2.011, el ciudadano ROBERTO ARTURO PARRA MIRANDA, asistido por el abogado OMAR ENRIQUE CONTRERAS BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 52.891, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 31 de enero del 2.011, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 04 de marzo del 2.011.
3) En fecha 30 de marzo del 2.011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando en consecuencia la decisión de fecha 31 de enero del 2.011, condenando en costas al demandado.
4) En fecha 08 de abril del 2.011, el ciudadano ROBERTO ARTURO PARRA MIRANDA, asistido por el abogado OMAR ENRIQUE CONTRERAS BUSTAMANTE, anuncio recurso de casación contra la decisión de fecha 30 de marzo del 2.011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recurso que fue admitido por el referido Juzgado en fecha 14 de abril del 2.011.
5) En fecha 02 de marzo del 2.011, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación.
6) En fecha 23 de abril del 2.011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, junto con oficio N° 12-648 de fecha 30 de marzo del 2.012.
7) En fecha 20 de julio del 2.012, este Juzgado le concedió al ciudadano ROBERTO ARTURO PARRA MIRANDA, diez (10) días de despacho después de notificado, a los efectos de que diese cumplimiento voluntario a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero del 2.011.
8) En fecha 03 de octubre del 2011, el ciudadano ROBERTO ARTURO PARRA MIRANDA, asistido por el abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, se opuso a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero del 2.011.
SEGUNDO: Ante el pedimento de la parte demandada, se observa que una vez que la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme y solicitada su ejecución, ésta continuará sin derecho a interrupción, excepto cuando la Ley lo permita, conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
La norma trascrita establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación, supuestos éstos diferentes al alegado por la parte demandada, evidenciándose en consecuencia que su pedimento no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 eiusdem, pues la interposición ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del recurso revisión de sentencia definitivamente firme, no constituye en si misma la suspensión de la ejecución de la sentencia que se pretenda revisar y menos aun ante el hecho de que no exista en los autos constancia alguna de que dicho recurso haya sido admitido por el Máximo Tribunal y que se haya decretado como medida cautelar la suspensión de la ejecución.
Por otra parte se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
El artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).” (Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)
Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo análisis observamos que la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 31 de enero del 2.011, no está amparada en los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por las consideraciones anteriores quien aquí Juzga tiene el deber constitucional de declarar sin lugar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por éste Tribunal en la referida fecha, debiéndose proseguir con su ejecución. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR.
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA.
Exp 34301.
C.M.
|