REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES SOLICITANTES: MARIA DEL ROSARIO VIVAS y ABEL DUARTE GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.888.304 y V- 2.931.730, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADOS ASISTENTES: MARY DUARTE, EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, con Inpreabogados Nos. 59.245, 143.257, en su orden respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

EXPEDIENTE: 14.819-2000


PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LOS SOLICITANTES:

Los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VIVAS y ABEL DUARTE GUARDIA, en su carácter de solicitantes solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil, consignando junto con el escrito los siguientes recaudos:
*copias simples de las cédulas de identidad
*Acta de Matrimonio Civil No. 201, de fecha 12/09/1968, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital

ADMISIÓN DE LA SOLICITUD Y DECRETO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES:

Por auto de fecha 14/06/2005, (f. 17) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial admitió la respectiva solicitud y declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VIVAS y ABEL DUARTE GUARDIA.

DECLINACIÓN DE COMPETENCIA:

Por auto de fecha 12/06/2000 (f. 19) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 06/11/2000 (f. 20) se le dio entrada al respectiva expediente quedando inventariado bajo el No. 14.819.

SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO:

Mediante diligencia de fecha 20/06/2012 ( f. 21) la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VIVAS, asistida del abogado EDUARDO VIVAS con Inpreabogado No. 143.257, actuando con el carácter de solicitante, solicitó el avocamiento del juez a la causa, que se notificará al cónyuge para la conversión en divorcio.

ABOCAMIENTO:

Por auto de fecha 26/06/2012 (f. 22) el Juez Titular del presente juzgado se aboco al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 26/06/2012 (f. 23) se ordenó la notificación del ciudadano ABEL DUARTE a los fines de que expusiera lo que considerará conveniente con respecto a la solicitud realizada por su cónyuge, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante diligencia de fecha 10/07/2012 (f. 27) el alguacil del tribunal informó que en fecha 06/07/2012 notificó a la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 11/07/2012 (f. 28) el alguacil del tribunal informó que le fue imposible notificar al ciudadano ABEL DUARTE.

Mediante diligencia de fecha 26/07/2012 (f. 31) la ciudadana MARIA VIVAS asistida del abogado EDUARDO VIVAS con Inpreabogado No. 143.257, actuando con el carácter de solicitante, solicitó que se notificará al ciudadano ABEL DUARTE por carteles.

Por auto de fecha 27/07/2012 (f. 32 al 34) se acordó la notificación por carteles del ciudadano ABEL DUARTE.

Mediante diligencia de fecha 19/09/2012 (f. 36) se consignó la publicación del cartel.

Así las cosas, cumplidos los requisitos de Ley, la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES debe declararse con lugar y así formalmente se decide.

En consecuencia, este Tribunal visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VIVAS y ABEL DUARTE GUARDIA, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según acta No. 201 de fecha 12/09/1968 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, 10 de octubre de 2012.. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Jocelyn Granados
Secretaria
JMCZ/ar
EXP: 14.819

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde , de conformidad al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria