REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de octubre de 2012.-

202° y 153°


Vista las actuaciones realizadas en la presente incidencia, donde se introdujo demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano VÍCTOR GABRIEL FISHER VIVAS propuesta por su anterior apoderada judicial ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, con Inpreabogado No. 48.546, cuya querella riela del folio 1 al folio 8 del presente cuaderno. El Tribunal al folio 9 admitió la presente acción y ordenó la intimación del demandado en aforo antes mencionado, el cual fue legalmente citado para el procedimiento. Posteriormente en virtud de acuerdos mutuos, ambas partes suspendieron la causa tal como así lo acordó el Tribunal en autos de fechas 25 de junio de 2012 (f. 17) y 26 de julio de 2012 (f. 19). Posteriormente al folio 20, corre escrito interpuesto por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, con Inpreabogado No. 32.345, actuando en nombre y representación del demandado en aforo, quien negó, rechazó y contradijo la presente acción, por considerar que los emolumentos exigidos en la presente demanda por sus actuaciones son excesivos a pesar que el juicio ni siquiera ha sido sentenciado, por tanto no se conoce el resultado del juicio y que rechaza el señalamiento de actuaciones fuera del juicio principal por no existir prueba de ello. En el mismo escrito, la parte demandada manifestó la inepta acumulación de pretensiones y subsidiariamente se acogieron al derecho de retasa.

En tal sentido es prudente señalar el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso que debe reinar en todo procedimiento judicial, por cuanto la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sostenido el criterio de resolver el aforo de honorarios por vía incidental de conformidad con el artículo 607 Ejusdem y antes trascrito, el Tribunal dispone la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días dentro de los cuales las partes deberán documentar al Tribunal sobre sus respectivas afirmaciones y el Juez vista las pruebas, resolverá al noveno día. Dicha articulación probatoria comenzará a transcurrir a partir del día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.

Ahora bien, es oportuno señalar en el presente auto que a pesar que el escrito presentado por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, actuando como apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR GABRIEL FISHER, se realizó el último día de suspensión a que alude el auto de fecha 25 de julio de 2012 (f. 19), el Tribunal debe considerarlo como válido en virtud de lo establecido en Sentencia No. 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso Jesús Montes de Oca Escalona y otra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado: “...La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al ser vicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”; mucho más cuando es criterio reiterado de la sala que con relación a las apelaciones formuladas el mismo día de publicación de sentencia y/o contestaciones antes de haberse aperturado el lapso para ello, debe ser tomadas en cuenta en virtud de la extemporaneidad por adelantada, mas no en el caso de extemporaneidad por retraso.

Así las cosas y por cuanto la contestación formulada por el abogado RAFAEL IGNACION NUÑEZ FLORES, actuando en representación del demandado de autos en la presente incidencia VÍCTOR GABRIEL FISHER, acudió a los órganos jurisdiccionales de justicia a fin de hacer valer su escrito de contestación al fondo a pesar que existía en ese momento un lapso de suspensión por acuerdo mutuo entre las partes, el Tribunal considera que el mismo fue presentado al Tribunal en forma extemporánea por anticipada y en tal sentido, al seguir las normas jurisprudenciales sostenidas, debe impretermitiblemente tomar dicho escrito de contestación como válido, pues de lo contrario el Tribunal atentaría contra el principio constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 21.240 (Cuaderno de intimación de Honorarios)
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria