REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de octubre de 2012.-

202° y 153°


De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar que una vez dictada la sentencia de fondo en el caso de marras, se ordenó la notificación de los ciudadanos OSCAR SÁNCHEZ, BLANCA MARISOL SÁNCHEZ, LISETH ORTIZ SÁNCHEZ y NEPTALÍ SÁNCHEZ; sin embargo, también es cierto que todas las notificaciones libradas a los mencionados ciudadanos, tenían la facultad de notificarlos a ellos a través de su defensor ad litem RAÚL ESTRADA CAMACHO, puesto que todas las notificaciones contienen la frase “y/o a su defensor ad litem”; en tal sentido, observa el Tribunal lo siguiente:

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es una garantía cuya vulneración acarrea la nulidad del proceso. A tal sentido, la falta de citación del demandado para su comparencia al juicio, pese a que se agotó la citación personal y se publicó cartel, genera la consecuencia inmediata, de la designación de un defensor Ad-litem por parte del Tribunal. En es orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha10 de febrero de 2009 sentenció lo siguiente:

“(…)Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

‘[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]’

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías…”(Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 09-0055).

Como se puede apreciar, en el fallo anterior de nuestro Máximo Tribunal, el juzgador de la causa no debe conformarse con la designación de un defensor de oficio, ya que debe velar porque se garantice la defensa el accionado. En el caso de autos, el a quo agotó la citación personal de los demandados de autos, acordó a petición de parte la notificación por carteles configurándose la misma tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, notificó y juramentó al abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, quien cumplió en principio con su deber de contactar a sus representados, pues tal como se evidencia en el punto previo de su escrito de promoción de pruebas, éste manifiesta no tan solo que sus representaron acudieron a su oficina, sino que él les explicó las consecuencia jurídicas de no promover pruebas documentales en su defensa; continuando sus defendidos en manifestarle al Defensor Ad litem juramentado que ellos ya tenían una profesional en derecho que les asistiera.

Dicha profesional, en caso que éstos la tuviesen, no ha actuado en el presente procedimiento, puesto que de las actas que componen el presente expediente, no se evidencia lo contrario; sin embargo, este Tribunal, en virtud que el Defensor Ad litem, a pesar de haber ejercido una buena defensa en el presente procedimiento, no se aseguró que la decisión proferida en esta instancia, sea revisada en el superior jerárquico inmediato, a través de la interposición de un escrito ejerciendo el recurso de apelación respectivo; incumpliendo no en todo, pero si en parte en la defensa de sus defendidos.

Sin embargo, tomando en consideración el principio de inmutabilidad de la Sentencia, pero también el derecho a la defensa y al principio de la doble instancia constitucional, este Tribunal en aras de resguardar tales principios, considera prudente y necesario; en vista que el defensor ad litem notificado no ejerció la apelación a la sentencia proferida, dispone notificar a los ciudadanos OSCAR SÁNCHEZ, BLANCA MARISOL SÁNCHEZ, LISETH ORTIZ SÁNCHEZ y NEPTALÍ SÁNCHEZ personalmente a través del ministerio del Alguacil de éste Tribunal, a fin que sean dichos ciudadanos quienes decidan ejercer o no, los recursos que consideren conveniente sobre la sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 01 de julio de 2011 (folios 96 al 115). Así se decide.

En consecuencia, líbrese nuevas boletas de notificación a los ciudadanos antes mencionados y ordénese al alguacil de éste Tribunal su notificación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.613
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a los demandados de autos sobre la sentencia señalada en el auto anterior.

Jocelynn Granados S.
Secretaria