REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 01 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2003-000692
ASUNTO : WP01-D-2003-000692


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO I
DEL HECHO

Se inicio la presente investigación penal en fecha 09/03/2003, mediante acta policial suscrita por los funcionarios oficial JUAN ECHARRY y FRANK GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al ser notificados que en el Sector la Blanquita de Pérez, Parroquia Caraballeda, se encontraba un sujeto apodado EL CONEJO, azote del Sector, los había amenazado de muerte y se encontraba por los alrededores quien vestía para el momento, pantalón tipo bermuda de color blanco, zapatos deportivos de color negro, sin camisa, de contextura delgada, de estatura mediana, de piel morena, quien “presuntamente” estaba fugado del Centro de diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar III, y al trasladarse al lugar lograron avistar en la Calle 27 de Julio de la Parroquia Caraballeda un sujeto con las mismas características, a las anteriores mencionadas, practicándole la aprehensión correspondiente, quedando identificado como identidad omitida.

Posteriormente en fecha: 16/08/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado de autos identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 318 numeral 3º, 108 ordinal 7º y 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la ley especial.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de acusación y Sobreseimiento Definitivo de fecha: en fecha: 16/08/12, arguye entre otras cosas lo siguiente:

Es evidente que el hecho ilícito ocurrió en fecha: 09/04/2003, y hasta el día de hoy 14/08/2012, se observa que han transcurrido exactamente NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXCTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el delito in comento, lapso prudencial exigido por el legislador para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “…la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el artículo 561 literal d) de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado.
En este orden de ideas, reza el artículo 615 de la ley especial de menores: “…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres cuando se trate de otros hecho punible de acción pública yu a los seis meses, en caso de delitos a instancia privada o de faltas”.

CAPITULO V

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente de nombre identidad omitida, por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena y Agavillamiento, tipificado en los artículos 260 y 287 respectivamente del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem y ordinal 8 del artículo 48 ibidem, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursivas, negritas y Sub Rayado añadido.

Por otra parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé;

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Cursivas y Negritas agregadas por el Tribunal.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las actas procesales los elementos de convicción mencionados a continuación; 1) Acta policial de fecha: 09/04/03 suscrita por los funcionarios JUAN ECHARRY y FRANK GONZÁLEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Asimismo, resulta palmario que el hecho se cometió en fecha: 09/04/03 y hasta la fecha han transcurrido 9 años, 5 meses y 22 días, sin que se hubiere producido acto interruptivo de la prescripción especial u ordinaria de los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o 110 del Código Penal Venezolano, y siendo que los delitos atribuidos al justiciable se encuentra dentro del catalogo de aquellos que no merecen sanción de privación de libertad, la prescripción extintiva de la acción penal opera por el transcurso de tres (03) años, por lo tanto, el lapso de tiempo transcurrido hasta la presente fecha supera con creces el tiempo establecido para que se produzca la extinción de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del imputado de autos identidad omitida, y en cuanto la oportunidad para fijar audiencia oral es criterio de este órgano jurisdiccional que no es necesaria la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 48 numeral 8 y 318 numeral 3º La acción penal se ha extinguido(sic) … , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, al primer (01) día del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-


El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


Abg. ANNEILY RAMOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2003-000692
ASUNTO : WP01-D-2003-000692