REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2012
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001029
ASUNTO : WP01-S-2003-001029
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(CONVERSION DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A DEFINITIVO)
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida.
CAPITULO I
DEL HECHO
La presente causa se inició en fecha 05/06/2003, siendo las 01:30 am, cuando el hoy joven adulto imputado identidad omitida, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, luego que en compañía de varias personas adultas fueran sorprendidos desvalijando una casa que quedo en ruinas con motivo de la tragedia de Vargas, ubicada frente a la casa Guipuzcoana, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, decomisándole en el interior de una camioneta Marca: Jeep, Modelo: Wagner, Color: blanco, Placa: DAY-002, siete (07) condensadores para aire acondicionado, seis (06) láminas de aluminio, un (01) lavamanos de color blanco, gran cantidad de pedazos de tubos de cobre de diferentes tamaños, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
La representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en su oportunidad consideró que de las actuaciones que hasta ese momento se habían practicado no eran suficientes para la demostración del injusto Penal de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando el Ministerio Fiscal que a pesar de todas las diligencias e investigaciones realizadas no hay suficientes y fundados elementos de convicción para la comprobación de que el prenombrado imputado es participe o autor del hecho investigado, no existiendo en consecuencia bases para solicitar el enjuiciamiento del otrora adolescente imputado identidad omitida, por lo que en fecha: 28/03/05 solicitó el sobreseimiento provisional en beneficio del justiciable de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acordado el mismo por este órgano jurisdiccional en fecha: 06/04/05.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece;
Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara el sobreseimiento definitivo. Cursivas y Negritas mías.
Visto que en fecha: 06/04/05 fue acordado el Sobreseimiento Provisional a favor del imputado de autos identidad omitida, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años, seis (06) meses y cinco días (05) días del decreto Jurisdiccional, sin que hubiese operado la reapertura del procedimiento dentro del año correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto imputado identidad omitida, por no haber bases para sustentar fundadamente el enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la intervención criminal del justiciable como autor o participe en la comisión del hecho punible).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEILY RAMOS
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001029
ASUNTO : WP01-S-2003-001029
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