REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : WP01-D-2004-000159
ASUNTO INTERNO : 1CA-287-02


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida.

CAPITULO I
DEL HECHO

Se inicio la investigación criminal en fecha 02/10/2002, cuando la Ciudadana ROSANGEL DEL VALLE VENALES compareció por ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, denunciando que 15 días atrás el adolescente identidad omitida, y sustrajo una licuadora, un juego de video, un par de zapatos, tres relojes, y cinco (05) aves (patos), lo que motivo la aprehensión del imputado de autos quien fue puesto a la orden de la Fiscalía y esta a su vez lo presentó ante este Tribunal, imputándosele el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal Venezolano vigente, acordando el Tribunal la precalificación jurídica, que la causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndosele las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente en fecha: 20/09/04 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación penal en contra del imputado identidad omitida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal Venezolano vigente para época, solicitando la elevación del caso a juicio oral y reservado.

En fecha 14/04/05 el Tribunal de la causa mediante Resolución fundada decreto la Rebeldía y Orden Judicial Preventiva de Captura en contra del justiciable.

CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES Y
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consta en las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal la actuaciones mencionadas a continuación:

1)Acta de Denuncia de fecha: 02/10/02 interpuesta por la Ciudadana ROSANGEL DEL VALLE VENALES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

2) Inspección ocular de fecha: 02/10/02 Nº 1499 suscrita por los funcionarios AMRAM NODA, FAUSTO DEL GUIDICE, y RAMÓN QUIJADA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

3) peritación de fecha: 02/10/02 signada con el Nº 162 suscrita por el funcionario FAUSTO DEL GUIDICE, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

4) Acta de presentación para oír al imputado identidad omitida de fecha: 03/10/02, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

5) Escrito de acusación penal de fecha: 20/09/2004 presentado en contra de identidad omitida, suscrito por el Abg. ARTURO GONZÁLEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

6) Resolución de Revocatoria por incumplimiento de medida cautelar con Captura de fecha: 14/04/05 emitida en contra del imputado identidad omitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que efectivamente consta una denuncia formulada en fecha 02/10/2002, por la Ciudadana ROSANGEL DEL VALLE VENALES ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, quien informo que 15 días atrás el adolescente identidad omitida, y sustrajo una licuadora, un juego de video, un par de zapatos, tres relojes, y cinco (05) aves (patos), lo que motivo la aprehensión del imputado de autos y al ser presentado por ante el Tribunal se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal Venezolano vigente para la época, acordando el Tribunal la precalificación jurídica, que la causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndosele las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente en fecha 20/09/04 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del justiciable por el delito atribuido, y en fecha 14/05/05 se decreto ORDEN JUDICIAL PREVENTIVA DE CAPTURA, ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615 prevé;

Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. Cursivas, Negritas y Resaltado agregado.

Por otra parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé;

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Cursivas y Negritas agregadas por el Tribunal.

El primer artículo transcripto establece la prescripción extintiva especial de la acción penal, para el caso de delitos que no merezcan una sanción de privación de libertad aplicables en el derecho penal juvenil, el lapso de tiempo será de 3 años, siempre y cuando no se hubiere interrumpido la prescripción de la acción penal por los actos procesales de evasión y suspensión del proceso a prueba, siendo que en el caso bajo análisis el hecho fue denunciado en fecha 02/10/02 partimos de esta fecha como cierta para el computo del lapso de la prescripción extintiva de la acción penal, siendo interrumpida esta en fecha 14/05/05, al emitirse la ORDEN JUDICIAL PREVENTIVA DE CAPTURA, por lo que debe contarse nuevamente a partir de esta fecha, siendo que hasta la presente fecha: 11/10/12 han transcurrido íntegramente 7 años, 4 meses y 27 días, lapso de tiempo este que supera con creces los 3 años establecidos para que opere la prescripción extintiva de la acción penal como es el caso bajo examen por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal Venezolano vigente para la época, por lo tanto al no haberse interrumpido la prescripción con alguno de los 2 actos procesales (Rebeldía y suspensión del proceso a prueba) previstos en el ya mencionado artículo 615 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la prescripción extintiva especial de la acción penal, en habida cuenta que no cursa en autos la renuncia expresa a ella por parte del imputado de autos, y en cuanto la oportunidad para fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento, es criterio de este órgano jurisdiccional que no es necesaria la celebración de una audiencia oral.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 48 numeral 8 y 318 numeral 3º La acción penal se ha extinguido(sic) … , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-


El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


Abg. ANNEILY RAMOS








En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





ASUNTO : WP01-D-2004-000159
ASUNTO INTERNO : 1CA-287-02