REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-0000195
ASUNTO : 1 CA-1761-12


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA: identidad omitida.

CAPITULO I
DEL HECHO

Se inicio la presente investigación penal en fecha 19/05/2012 siendo 02:30 am por cuanto una comisión policial integrada por los funcionarios MARI MOTA y FRANK PEÑA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, se traslada al Sector de Alto Pulma, ubicado en la Parroquia Soublette, la Guaira, Estado Vagas y practica la aprehensión de la imputada de autos adolescente identidad omitida, plenamente identificada ut supra y NELLYDETH COROMOTO ALONZO VIÑA, titular de la cédula de identidad N V.- 20.006.477 de 20 años de edad, por cuanto momentos antes las mismas se habían trabado en riña, resultado “aparentemente” lesionada la última persona mencionada, presentando heridas Tipo excoriaciones en los maxilares superiores y parte del tabique nasal, así como pequeño rasguño en el tórax.

Siendo precalificado el hecho por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES ITENCIONALES GENERICAS EN RIÑA previsto en los artículos 413 en relación con el 425 ambos del Código Penal Venezolano, acordando el Tribunal la petición Fiscal de imposición de una medida cautelar establecida en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación cada 15 días por ante el Tribunal, y se continuara la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente en fecha: 10/10/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la imputada de autos identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la ley especial.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de acusación y Sobreseimiento Definitivo de fecha: en fecha: 10/10/12, arguye entre otras cosas lo siguiente:

… En consecuencia esta, esta vindicta pública considera, que a pesar de todas las diligencias e investigaciones realizadas no hay suficientes y fundados elementos de convicción, para determinar que el investigado en la presente causa sea autor y/o participe del hecho investigado, razón por la cual esta representación fiscal estima procedente solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra los adolescentes, identidad omitida en vista de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción,(sic) … .

CAPITULO V
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes identidad omitida ampliamente identificados en autos, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursivas, negritas y Sub Rayado añadido.

Por otra parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé;

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Cursivas y Negritas agregadas por el Tribunal.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las mismas los elementos de convicción mencionados a continuación; 1) Acta Policial de fecha: 19/05/12 suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas. 2) Constancia de asistencia médica de acuerdo a formato 15-30-B, emitida por el servicio de emergencia del Hospital José María Vargas de la Guaira a nombre de NELLYDETH ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.006.477.
Asimismo, este decisor observa que no consta en las actas procesales expertica médico-legal física que corrobore las lesiones ocasionadas “presuntamente” por la imputada de autos a la agraviada NELLYDETH ALONZO, existiendo por consiguiente prima facie un obstáculo o condición necesaria para imponer la sanción aplicable al caso particular y concreto, compartiendo este órgano Jurisdiccional el criterio plasmado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de Sobreseimiento Definitivo, y al carecer la investigación criminal del referido elemento, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen, … que sean suficientes para conmover el Estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, carece la investigación de elementos suficientes para ejercer la acción penal pública en contra de la imputada de autos LUZ MARINA ESCALONA OROPEZA.

El artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, y en cuanto la oportunidad para fijar audiencia oral es criterio de este órgano jurisdiccional que no es necesaria la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente imputada identidad omitida, plenamente identificada ut supra, por no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto, y a la víctima NELLYDETH COROMOTO ALONZO VIÑA.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-


El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


Abg. ANNEILY RAMOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-0000195
ASUNTO : 1 CA-1761-12