REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000435
ASUNTO : 1CA-1697-11


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. YAMILETH CONTRERAS.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO


Se inicia la presenta investigación penal en fecha: 14/11/12, cuando efectivos militares pertenecientes al Destacamento Nº 53 primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana practican la aprehensión del imputado de autos identidad omitida, quien en compañía de otro sujeto, aproximadamente a las 12:00 am, interceptaron en la rampa del aeropuerto Nacional de Maiquetía, Estado Vargas a las Ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE AZOCAR PEÑA y HYEXURY SIRMARYS BARRUETA SIFONTES, y el adolescente imputado empuñando un arma blanca Tipo cuchillo le lanzo una cuchillada a la primera de las Ciudadanas mencionadas, y el sujeto hasta el momento desconocido le propino una cachetada a la segunda de las Ciudadanas en referencia, y luego de amenazarlas de muerte despojaron a la Ciudadana MILAGROS COROMOTO DE AZOCAR PEÑA de la cantidad de Bs 600,00 en efectivo, retirándose los imputados del lugar en veloz carrera, fue ubicado con posterioridad el imputado de autos por la comisión de los efectivos militares.
El hecho anteriormente narrado fue precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, asimismo la representación Fiscal solicitó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impusiera una medida cautelar de presentación de cada 15 días por ante el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante las peticiones Fiscales, este Tribunal las acordó todas.

Posteriormente, en fecha: 29/06/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, atribuido ab initio en la audiencia por la Fiscalía.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1) Acta de Investigación Penal de fecha: 14/11/11, suscrita por los efectivos militares JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, y MICHEL BUSTAMANTE BRICEÑO, pertenecientes al Destacamento Nº 53 primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

2) Acta de Denuncia de fecha: 14/11/11 formulada por la Ciudadana MILAGROS COROMOTO DE AZOCAR PEÑA, en el Destacamento Nº 53 primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

3) Acta de Entrevista de fecha: 14/11/11 rendida por la Ciudadana HYEXURY SIRMARYS BARRUETA SIFONTES, en el Destacamento Nº 53 primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

4) Acta de Entrevista de fecha: 14/11/11 rendida por la Ciudadana JHON ERICK AZOCAR PEÑA, en el Destacamento Nº 53 primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ, en contra del adolescente imputado JOSE MANUEL LIMA FIGUEROA, plenamente identificado ut supra, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe despojar a las personas de sus bienes, bajo coacción psicológica y física, tipo penal este previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano ROBO GENERICO, imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo las sanciones solicitadas las de 2 años de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta las cuales deberán ser aplicadas simultaneamente de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios militares JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, y MICHEL BUSTAMANTE BRICEÑO, pertenecientes al Destacamento Nº 53 primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios aprehensores del imputado de autos JOSE MANUEL LIMA FIGUEROA, y narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó la misma.

TESTIGO
1.- Testimonial de la Ciudadana HYEXURY SIRMARYS BARRUETA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.558.740. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial del hecho, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió.

VÍCTIMA-TESTIGO

1.- Testimonial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE AZOCAR PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.062.023. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser la víctima del hecho, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del la Ciudadana MILAGROS COROMOTO DE AZOCAR PEÑA, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado JOSE identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídico propiedad, por cuanto con amenaza de muerte con un arma blanca Tipo cuchillo despojo a la Ciudadana MILAGROS COROMOTO DE AZOCAR PEÑA, de 600,00 bs.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado identidad omitida, fue el Co-autor material Inmediato o Directo del Hecho en el cual la Ciudadana MILAGROS COROMOTO DE AZOCAR PEÑA , fue despojada de Bs. 600,00.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Quedo demostrada la afectación del bien jurídico propiedad, siendo un hecho de suma gravedad al lesionarse uno de los bienes jurídicos mas preciado del ser humano.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado es completamente responsable del ROBO perpetrado en contra de la Ciudadana MILAGROS COROMOTO DE AZOCAR PEÑA, como Co- autor material inmediato o directo del hecho.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. La Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, es proporcional al delito y daño ocasionado por la conducta de acción del justiciable, al ser el delito de Robo de considerable magnitud en la afectación del patrimonio de las personas, y es esta una medida apta para garantizar de alguna manera el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en el artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de ROBO GENERICO, se evidencia que el acusado identidad omitida, al reconocer su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de la medida de Reglas de conducta.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente acusado identidad omitida, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 ibidem, cometido en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS COROMOTO DE AZOCAR PEÑA, imponiéndole la sanción DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas y armas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche. Déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


ABG. ANNEILY RAMOS


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000435
ASUNTO : 1CA-1697-11