REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2003-000347
ASUNTO : 1CA-1813-12


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida para el momento de la comisión del hecho (SE DESCONOCEN OTROS DATOS RELACIONADOS CON SU IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO).

CAPITULO I
DEL HECHO

Se inicio la investigación criminal en fecha 16/09/2011, cuando la Ciudadana ADAIS PAOLA OJEDA OLLARVES compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y planteo una denuncia en los términos siguientes: “el día de ayer aproximadamente a las 08:30 PM me fue a buscar a mi casa la adolescente identidad omitidapara caerme a golpes y mi mama le dijo que yo no me encontraba pero nos conseguimos cuando ella venia bajando de mi cas y me dijo que quería hablar conmigo sobre un chisme que se esta corriendo de ella, en eso se me fue encima me agarro, me cayo a cachetadas y me pego contra la pared, es todo”.

Posteriormente en fecha: 20/09/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la imputada de autos ADAIS PAOLA OJEDA OLLARVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 318 numeral 3º, 108 ordinal 7º y 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la ley especial.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de acusación y Sobreseimiento Definitivo de fecha: en fecha: 20/09/12, arguye entre otras cosas lo siguiente:

Es evidente que el hecho ilícito ocurrió en fecha: 16/09/2011, y hasta el día de hoy 19/09/2012, se observa que han transcurrido exactamente UN (01) AÑO Y TRES (03) DIAS, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el delito in comento, el cual prevé UN (01) año, lapso prudencial exigido por el legislador para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “…la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el artículo 561 literal d) de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado.
En este orden de ideas, reza el artículo 615 de la ley especial de menores: “…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos a instancia privada o de faltas”.



CAPITULO V
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente de nombre identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem y ordinal 8 del artículo 48 ibidem, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del Adolescentes. Cursivas, negritas y Sub Rayado añadido.

Por otra parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé;

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Cursivas y Negritas agregadas por el Tribunal.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las actas procesales los elementos de convicción mencionados a continuación; 1) Acta de Denuncia de fecha: 16/09/11 rendida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por la adolescente identidad omitida 2) Experticia Médico Legal Física Nº 1826 de fecha: 14/11/11 practicada a la Ciudadana identidad omitida, por el médico forense Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación la Guaira.

Asimismo, resulta palmario que el hecho se cometió en fecha: 16/09/11 y hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 17 días, sin que se hubiere producido acto interruptivo de la prescripción especial u ordinaria de los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o 110 del Código Penal Venezolano, y siendo que el delito a ser atribuido es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, el cual conforme a lo establecido en experticia médico Nº 1826 de fecha: 14/11/11 practicada a la Ciudadana OJEDA OLLARVES ADAIS PAOLA, por el médico forense Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación la Guaira, son de carácter LEVE, mereciendo en todo caso la justiciable una sanción que no amerita Privación de Libertad, y en aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual indica que todos los adolescentes en conflicto con la ley penal deben gozar de las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que los adultos, y siendo que el artículo 108 numeral 6 del Código sustantivo penal, establece como lapso de tiempo un (01) año para que opere la prescripción extintiva de la acción penal en este tipo de delitos lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio de la imputada de autos identidad omitida, y en cuanto la oportunidad para fijar audiencia oral es criterio de este órgano jurisdiccional que no es necesaria la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la imputada identidad omitidapara el momento de la comisión del hecho (SE DESCONOCEN OTROS DATOS RELACIONADOS CON SU IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO), de conformidad con lo establecido en los artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 48 numeral 8 y 318 numeral 3º La acción penal se ha extinguido(sic) … , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-


El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


Abg. ANNEILY RAMOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2003-000347
ASUNTO : 1CA-1813-12