REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000363
ASUNTO : 1CA-1819-2012


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 582 LETRAS “B” y “C” LOPNNA

Corresponde a este Tribunal fundamentar las medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Judicial, impuestas a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición la imputada de IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 de Octubre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 20/10/12, siendo las 02:00 am, fue aprehendida por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y exponiendo:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente Erleika Vera Sojo, quien fuera aprendida por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía y circulación del Estado Vargas cuando siendo aproximadamente las 2 a.m. momento cuando se encontrabas en el punto de control la Guzmania realizando un dispositivo de verificación de vehículos lograron avistar un vehículo marca ford modelo eco sport color rojo donde se encontraban a bordo cuatro sujetos indicándole que aparcaran el vehículo a la orilla de la vía procediendo los mismo a emprender la huida hacia al este del estado procediendo a reportar el procedimiento posteriormente proceden a efectuar un seguimiento en automóvil reviven información vía radiofónica que dicho vehículo había impactado con otro vehículo en las adyacencias del puente Osorio de la parroquia Caraballeda que de igual manera habían retenido a cuatro sujetos que se encontraban dentro del vehículo color rojo por lo que proceden a trasladarse al lugar a llegar avistaron el automóvil descrito impactado con otro vehículo marca malibu logrando observar dentro del vehículo eco sport cuatro sujetos entre ellos la adolescente quien presentaba las siguientes características contextura delgada estatura baja cabello con mechas de color amarillo vestida con suéter gris y blue jeans quedando identificada la misma como Erleika vegas Sojo de 15 años de edad procediendo a revisar inspección al vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado el vehículo como marca Ford modelo eco sport color rojo seguidamente se comunicaron el sistema integrado de información policial arrojando que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo vehículo automotor de fecha 4-10.12 por la subdelegación Mariño asimismo informaron que los ciudadanos no presentan ningún registro policial por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos Asimismo, solicito que la presente causa siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del COPP por remisión del 537 de la LOPNNA y solicito que sea impuesta una medida cautelar consistente en la presentación de cada 15 días por ultimo solicito copias de las actas. Cursivas, Negritas y Resaltado añadido.

Una vez impuesta a la justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz la misma lo siguiente:

“…No deseo declarar. … .”

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Primero, Abg. JAVIER LANZ, adscrito a la Coordinación de la defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Una vez revisadas las actas procesales y entrevista sostenida con mi defendida esta defensa solicita no admita la precalificación realizada por el Ministerio Público ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representada en el hecho que pretende imputarle el Ministerio Público, ya que se observa del procedimiento realizado por los funcionarios policiales en el cual fue detenida mi defendida, que ella venia a bordo del vehículo pero no tenia conocimiento de que el vehículo presentaba una solicitud; y mucho menos lo adquirió, lo recibió o lo escondió y tampoco intervino de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, ya que esta solo se trasladaba en el mismo y como tripulante, no como conductor, es por lo que no hay elementos que hagan presumir su participación d en el delito, y siendo estas situaciones tácticas requisitos de procedibilidad sine quanon, tal y como lo contempla el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores en su encabezamiento, el cual es del siguiente tenor: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma par que lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor, ni como cómplice…” es por lo que esta defensa considera que mi defendida no ha incurrido en conducta punible alguna por lo que solicito se acuerde su Libertad sin Restricciones. Finalmente copia del acta que genera la presente audiencia. Es todo. Cursivas, Negritas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar las medidas de coerción personal impuestas a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta de Policial de fecha: 20/10/12, suscrita por los funcionarios policiales MAXIMO HERRERA y CRISTIAN RODRIGUEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 20 de Octubre de 2012 rendida por el Ciudadano VÍCTOR OSWALDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. En fecha: 20/10/12, siendo las 02:00 am funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas se encontraban de servicio en el punto de control la Guzmania observan un vehículo Modelo: Eco Sport, color. Rojo, abordados por varias personas, las cuales al observar la comisión policial se retiraron del lugar en veloz carrera, estrellándose con la parte trasera de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Placa: AJG755, conducido por el Ciudadano VÍCTOR OSWALDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, quien laboraba en el mismo como taxista, verificándose así la existencia de un hecho con la presunción de delictivo (Fomus comissi Delicti), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes) para estimar la intervención criminal de la imputada de autos como Co-Autor Material Inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, previstos en el numeral 3 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplirse los requisitos establecidos en los numerales 2º la sanción que pudiera a llegarse a imponer en el caso tratado puede aplicarse cualesquiera de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 3º En cuanto a la magnitud del daño ocasionado, el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo afecta de manera considerable los bienes de las personas.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la corrección de los errores materiales, no esenciales en el tiempo hábil estipulado para ello.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de La LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana ARELIS MARGARITA SOJO TOVAR, quien informara regularmente al tribunal sobre su comportamiento de la misma y la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal .

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


ABG. MARIO RAFAEL VÁSQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000363
ASUNTO : 1CA-1819-2012