REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000364
ASUNTO : 1CA-1820-12
RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. JAVIER LANZ tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 21 de Octubre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 20/10/12, siendo las 01:30 pm en el Sector Los Olivos del Estado Vargas, fue aprehendido por efectivos militares Pertenecientes al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente; Martines Henríquez Sánchez, quien fuera prendido por la Guardia Nacional Del Pueblo, cuando siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) horas de la tarde, cuando de encontraban de recorrido por el sector los olivos, parroquia Catia la mar, avistaron a una ciudadana quien al percatarse de la comisión efectúa llamada hacia los funcionarios a quienes le s manifestó que dentro de su vivienda se encontraban 3 ciudadanos dormidos, quienes les habían pedido dormir en horas del mediodía habían entrado a su casa y ella por temor acepto, aunado a esto procedieron a solicitarle a la dueña autorización para entrar, acompañándolos hasta la habitación donde se encontraban los ciudadanos, seguidamente proceden a levantar a los ciudadanos informándoles que se serian objeto de una revisión corporal en presencia de dos testigos, empezando por un ciudadano de tez morena estatura alta, a quien se le incauto una bolsa marca ziploc que contenía en su interior restos vegetales de olor fuete y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cantidad de 110 Bolívares Fuertes, y un celular, quedando identificado como Jesús Humberto cordero, seguidamente revisan al segundo ciudadano de estatura media, quién se le localizo dentro de un bolso color negro una bolsa tipo ziploc que contenía en interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cantidad de 30 Bolívares Fuertes, quedando identificado como Oscar Alfredo Poleo Manrique, indocumentado, posteriormente se reviso al tercer ciudadano percatándose los funcionarios de que el mismo es un adolescente, de 17 años de edad, quien vestía franelilla negra, short blanco, siendo este de contextura delgada, estatura media, a quien se le incauto dentro de su ropa tres envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Por todo esto procedieron a practicarle la detención. Una vez en el comando proceden a realizar entrevistas a los testigos, y proceden a verificar la sustancia incautada, verificándose que la droga incautada al adolescente arrojo un peso de cuarenta y dos (42) gramos de la droga denominad marihuana, así mismo consta en actas las entrevista de los testigos quienes presenciaron la inspección corporal al adolescente donde le incautan la sustancia, inspección de la sustancia y registro de la cadena de custodia. por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del COPP por remisión expresa del 537 de L.O.P.N.N.A, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 en virtud de que nos encontramos en presencia de los delitos que ameritan privativa de liberta, 628 parágrafo 2 literal “a”, y para garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, a si mismo considera esta representación fiscal que se encuentra cubierto el articulo 250 del COOP, y por ultimo solicito copia del acta. Cursivas y Negritas agregadas.
Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“Yo llegue a esa casa y me quede acostado y cuando desperté estaban los Guardias y no se nadad de nada, andaba con dos (02) muchachos que yo conozco. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.
Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Tercero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, indican los funcionarios policiales que `posterior a la revisión realizada a mi representado lograron incautarle, la cantidad de IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad, considero desproporcionado el decreto de una Medida tan gravosa como la Privación de Libertad, por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que con cualquiera de los Literales del articulo 582, de la LOPNNA, seria suficiente garantía para las resultas del proceso, por último solicito copia de la presente acta. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta de investigación Policial de fecha: 20 de Octubre 2012 suscrita por los efectivos militares GABRIEL STEVENSON AREVALO, MIGUEL LADERA CANO, HERKSON QUINTERO VALERA, y RUBÉN NAVAS PEREIRA, Pertenecientes al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste del Estado Vargas.
2.- Acta de Entrevista de fecha: 20/10/12 rendida por el testigo Nº 1 Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste. Del Estado Vargas.
3.- .- Acta de Entrevista de fecha: 20/10/12 rendida por el testigo Nº 2 Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste del Estado Vargas.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 20/10/12 suscrita por el efectivo militar ALEXANDER ACOSTA PEÑA, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste del Estado Vargas.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa de las Actas procesales que en fecha: 20/02/12, siendo las 01:30 pm en una Casa sin número ubicada en el Sector los Olivos del Estado Vargas, con el consentimiento de su dueña, fue aprehendido el adolescente imputado en compañía de 2 personas mas, incautándole a IDENTIDAD OMITIDA, dentro de su ropa restos vegetales, de olor fuerte, con un peso de 42 gramos.
De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, como Autor Material Inmediato o Directo figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito atribuido por la representación Fiscal como lo es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo estos datos ciertos, bastantes y suficientes los mencionados a continuación; 1.- Acta de investigación Policial de fecha: 20 de Octubre 2012 suscrita por los efectivos militares GABRIEL STEVENSON AREVALO, MIGUEL LADERA CANO, HERKSON QUINTERO VALERA, y RUBÉN NAVAS PEREIRA, Pertenecientes al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste del Estado Vargas. 2.- Acta de Entrevista de fecha: 20/10/12 rendida por el testigo Nº 1 Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste. Del Estado Vargas.
3.- .- Acta de Entrevista de fecha: 20/10/12 rendida por el testigo Nº 2 Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste del Estado Vargas. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 20/10/12 suscrita por el efectivo militar ALEXANDER ACOSTA PEÑA, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste del Estado Vargas.
Encontrándose de esta manera verificada el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a 5 años de Privación de Libertad, sanción establecida en el artículo 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daños causado, siendo el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de lesa humanidad que afecta la salud pública. … . Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, al conocer a las testigos del hecho, e inclusive saber donde viven puede influir de manera determinante para que se comporten reticentemente en el discurrir del proceso, negándose a comparecer y a declarar ante los órganos policiales, el Ministerio Fiscal y órganos jurisdiccionales las veces que sean requeridos.
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se acoge parcialmente la Precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, como autor material inmediato directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo dela artículo 83 del Código Penal Venezolano, establecido el Tipo Penal en el Segundo Aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: Revisadas las actuaciones y escuchadas la exposición de las partes este Juzgador considera que se ha cometido un hecho punible, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la autoría material inmediata o directa del imputado de autos, tal como lo exige el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto con la imposición de una Medida Cautelar tal como lo solicito el Ministerio Público se garantiza las finalidad del proceso es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose COMO CENTRO DE RECLUCION EL RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA.
CUARTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
EL SECRETARIO
ABG. MARIO RAFAEL VÁSQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000364
ASUNTO : 1CA-1820-12
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