REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000385
ASUNTO : 1CA-1691-11


RESOLUCION
IMPOSICION DE CAPTURA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial, impuesta al joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera Dra. TIBISAY VERA, Presente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados infra.

CAPITULO I
DEL HECHO

Siendo que en fecha 22/10/12 fue trasladado a la sede de este Tribunal el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, quien en fecha 19/10/12, siendo las 01:00 am fue aprehendido por efectivos militares pertenecientes al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Vargas Este, dándole cumplimiento a orden de captura preventiva por declaratoria en Rebeldía, emitida por este Tribunal en fecha: 28/03/12.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se le impuso del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como su derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo, y en caso de querer ser oída que sea sin juramento y libre de coacción, toda vez que, la declaración es un medio para su Defensa; 541, 542, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Octubre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al imputado de autos JUNIOR JESUS PORTILLO OROPEZA, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expuso:

“Presento y pongo a la orden a la orden de este Tribunal al adolescente Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo Segunda Compañía Destacamento Este, el día 20 de octubre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, se encontraban realizando recorrido por el sector de Navarrete cerca del Hotel Ovatense Maiquetía estado Vargas, cuando avistaron a un ciudadano que vestía franelilla de color verde y short bermuda color verde y zapatos de color azul que se desplazaba a pie y al observar la comisión se torno nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto solicitándole la exhibición de los objetos, procediendo a practicarle la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el mismo al ser verificado por el sistema de consulta de datos arrojo que el mismo se encuentra requerido por el tribunal primero de control del estado Vargas, mediante expediente RP01-D-2011-33385, y oficio 273-12 de fecha 29/03/2012, NO INDICA DELITO. Ahora bien revisadas las actas que conforman el expediente observa esta Representación Fiscal que dicha causa se inicio en fecha 07/10/2011, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del código penal, posterior en fecha 12/12/2011, se presento escrito de Acusación, difiriéndose la celebración de la Audiencia Preliminar en varias fechas siendo estas 12/01/2012, 26/01/2012, 28/02/2012, 14/03/2012, todas estas por incomparecencia del imputado, en fecha 28/03/2012 fue declarado en rebeldía de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, así mismo se evidencio del libro de presentaciones llevado por el tribunal que el adolescente no ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas por el tribunal, En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita en primer lugar se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el joven así mismo se dicte una medida de aseguramiento que a bien tenga el tribunal a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, por ultimo solicito copia del acta es todo. Cursivas, Negritas y Resaltado añadido.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“…No deseo declarar. … .”

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Tercera, Abg. TIBISAY VERA, adscrita a la Coordinación de la defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y en virtud de declaratoria en rebeldía de fecha 28-03-2012, y como consecuencia la orden de captura que pesa sobre de mi defendido Junior Portillo Oropeza, solicito a éste tribunal reconsidere la misma en virtud que el joven incumplió con la medidas impuestas por éste tribunal, como lo son las presentaciones periódicas, ya que el mismo se encuentra trabajando y se le imposibilitaba solicitar los permisos para cumplir con las mismas, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este tribunal reconsidere la misma. Es todo”. Cursivas, Negritas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales deja constancia de lo siguiente:

1.- Acta de Policial de fecha: 07/10/11, suscrita por los funcionarios policiales ERNESTO LINARES y KENNY SOLORZANO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Denuncia de fecha: 07/10/11 formulada por la Ciudadana VIVENES ANA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.121.407 en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 07/10/11, suscrita por los funcionarios policiales ERNESTO LINARES y JULIO JASPED, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

4.- Experticia de Avaluó Real de fecha: 15/11/11 suscrita por el Dtv. ANGEL FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

5.- Escrito Acusatorio de fecha: 12/12/11, planteado en contra del imputado JUNIOR JESUS PORTILLO OROPEZA suscrito por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 07/10/12, siendo las 05:40 am, fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban en la sede de la policial de la Carlos Soublette y se presentó la ciudadana VIVENES ANA DEL VALLE manifestando que había sido objeto de robo por parte de un ciudadano de tez clara de manera estatura que vestía una camisa de color negra por lo que los funcionarios hicieron un recorrido con la mismas y adyacente a la prolongación 10 de marzo logran avistar a un sujeto con las mismas características aportada por la victima y señalado como el que momentos antes la había despojado de su teléfono celular por lo que amparados en el articulo 205 y acompañándose de un testigo instrumental practicaron la revisión corporal establecido en el articulo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo lateral derecho una media de color blanca dos teléfonos celulares los cuales se describen en el acta de policial y una libreta bancaria a nombre de la ciudadana y una fotocopia de la cédula de identidad de la misma, por lo cual vista la evidencia procedente a practicar la aprehensión y notificar a la fiscal séptima del ministerio publico, verificándose la existencia de un hecho con la presunción de delictivo (Fomus comissi Delicti), sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Autor Material Inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, previstos en el artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplirse los requisitos establecidos en los numerales 2º la pena que pudiera a llegarse a imponer en el caso tratado seria una de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y el 3º En cuanto a la magnitud del daño ocasionado, fue afectada la Ciudadana ANA DEL VALLE VIVENES en su propiedad, al ser despojada por el imputado de su cartera.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la corrección de los errores materiales, no esenciales en el tiempo hábil estipulado para ello.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: revisadas las actuaciones provenientes de la policía del Estado Vargas, quien hizo efectiva la orden de captura en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, visto por una parte que le fue imputado en fecha 08/10/2011 el delito Robo en la Modalidad de Arrebatón se le impuso Medida Cautelar de la establecida en el articulo 582 literal “g” sin embargo el 20/10/2011 se le otorgó cautelar de Presentaciones a cada 15 días por no tener las pruebas completas, desde allí se ha estado fijando Preliminar y el joven no asistido inclusive no cumple sus presentaciones, que fue aprehendido el día sábado 20/10/2012 por el Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, es por ello que considera esta Decisor que al no tener garantía de que el joven asista a su Audiencia Preliminar se fija la audiencia preliminar para el día 22/10/2012 a las 03:00 horas de la tarde, y la presentación cada 30 días a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura de fecha 29/03/2012, bajo la orden Judicial Preventiva de Captura Nº 007-12. Quedan las partes asistentes debidamente notificadas de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veinti Dos (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000385
ASUNTO : 1CA-1691-11