Macuto, 03 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000459
ASUNTO : 1CA-1710-11


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS: identidad omitida), quien se encuentran debidamente asistidos por el Abog. JUAN GUEVARA, defensor Público Segundo adscrito la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.
CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inicia la presente investigación penal por cuanto los imputados de autos fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia Del Pueblo en fecha 28/12/2011 08:00 pm, quienes encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el sector del paseo de macuto comisión ordenada por la superioridad con la finalidad desarticular una presunta banda de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el lugar logran avistar a 2 sujetos los cuales sus descripción y característica morfológica están señalada en el acta policial que conforman las actas procesal del presente expediente, una vez avistados se le practico revisión corporal logrando incautar a primero de los sujetos en un bolso tipo koala que llevaba para consigo al momento, un envoltorio de papel aluminio el cuan tenia en su interior una sustancia vegetal de color verde con semillas emanando un fuerte olor por lo que se presume que sea de la presunta droga denominad cannabis sativa(marihuana), quedando identificado como identidad omitiday al segundo de los sujetos igualmente se le realizo la revisión corporal en la cual se le incauto en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que llevaba para el momento un envoltorio de material sintético de color verde con semillas emanando un fuerte olor por lo que se presume que sea de la presunta droga denominad cannabis sativa(marihuana), siendo identificado como identidad omitida, posteriormente se trasladaron los aprehendidos y la sustancia incautada al destacamento antidrogas con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía a los fines de practicarle el pesaje correspondiente arrojando como resultado que cada envoltorio pesaba la cantidad de 0,01 gramos para un total de 0,02 gramos, y fungiendo como testigos presenciales de la revisión corporal realizada a los adolescentes antes identificados los ciudadanos CARLOS EDUARDO PADRON y PEDRO JESUS GUERRERO .

El Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 582 literal “c” consistente en la presentación cada 15 días ante la sede del Tribunal.

Todas las peticiones de la defensa fueron acogidas por el Tribunal.

Posteriormente, en fecha: 15/08/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra de los imputados de autos plenamente identificados ut supra por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1) Acta policial de aprehensión de fecha: 28/11/11, suscrita por los oficiales de la (PEV) LEDESMA VARGAS y ALEJANDRO BLENDER, adscritos a la Primera Compañía al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas del Estado Vargas.

2) Acta de Entrevista de fecha: 28/11/11 rendida por el Ciudadano CARLOS EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ, adscritos a la Primera Compañía al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas del Estado Vargas.

3) Acta de Entrevista de fecha: 28/11/11 rendida por el Ciudadano PEDRO JESÚS GUERRERO MADRIZ, adscritos a la Primera Compañía al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas del Estado Vargas.

4) Dictamen Pericial Nº 0259 de fecha: 16/02/12, suscrito por CHRISTIAN PADRÓN y GRACIELA RODRÍGUEZ, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abog. JEANNIFER FERRER, en contra de los adolescentes imputados identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto la conducta de acción desplegada por elos imputados de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe poseer sustancias ilícitas, tipo penal este previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, imputable , (atribuible a los imputados de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal, previsto en el artículo en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada las de 6 meses de Reglas de Conducta de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS

1.- Testimonios de las expertas CHRISTIAN PADRÓN y GRACIELA RODRÍGUEZ, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria, porque se demostrará que la sustancia incautada es marihuana.

FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios oficiales LEDESMA VARGAS y ALEJANDRO BLENDER, adscritos a la Primera Compañía al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios aprehensores de los imputados de autos , y narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó la misma, y la sustancia que le fuera incautada la cual resultó Marihuana con componente activo de Cannabinoides.

TESTIGO

1.- Testimonial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ, y PEDRO JESÚS GUERRERO MADRIZ. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigos presenciales del hecho, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al joven adulto imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada de la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS ”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, seguidamente previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada de la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS ”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados de autos identidad omitida, plenamente identificados en las actas procesales como Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, imponiéndole la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE TIEMPO DE OCHO (08) MESES, establecida en EL artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche.
En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, observo lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que los acusados de autos identidad omitida, vulneraron el bien jurídico Colectividad, al poseer sustancias ilícitas.
b.- La comprobación de que los justiciables acusados ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que los acusados identidad omitida, fueron el autores materiales Inmediatos o Directos del Hecho, al incautarle a cada uno de ellos porciones de marihuana
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Quedo demostrada la afectación del bien jurídico propiedad, siendo un hecho de suma gravedad al lesionarse uno de los bienes jurídicos mas preciado del ser humano que es la Colectividad, al ser considerado el delito de drogas atentatorio contra la salud pública.
d.- El grado de responsabilidad de los justiciable. Ha quedado demostrado que los acusados son completamente responsable de la posesión ilícita de Marihuana.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. La Sanción Reglas de Conducta, es proporcional al delito y daño ocasionado por la conducta de acción de los justiciables, al ser el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas de considerable magnitud en la afectación de la tranquilidad y la salud pública de las personas, y es esta una medida apta para garantizar de alguna manera el resarcimiento del daño social ocasionado.
f) La edad de los acusados y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado identidad omitida, mayoría de edad, 18 años de edad, y identidad omitida, 17 años de edad, ya poseen la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en el artículo 624de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g) Los esfuerzos de los acusados por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se evidencia que los acusados identidad omitida, al reconocer su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tienen deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de la sanción de Imposición de Reglas de conducta.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguno, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados de autos identidad omitida, plenamente identificados en las actas procesales como Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, imponiéndole la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE TIEMPO DE OCHO (08) MESES, establecida en EL artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche.
Déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


ABG. ANNEILY RAMOS



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000459
ASUNTO : 1CA-1710-11