REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000351
ASUNTO : 1CA-1814-12
ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal fundamentar Resolución de Audiencia de Imposición de hechos celebrada en fecha: 04/10/12, en la que aparece como imputado el adolescente identidad omitida, debidamente acompañado por su representante legal su progenitor el ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. JESUS ALBERTO BLANCO, Inpreabogado Nº 64.657, la referida fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER , Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual informa que le fue puesto a su disposición el adolescente identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA DE LAS PERSONAS por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cura al folio Nº 06 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha: 30 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario JOE JIN ROSALES MEDINA, pertenecientes al Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego del Estado Carabobo, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión del imputado de autos adolescente identidad omitida, plenamente identificada en la actas procesales.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 04 de Octubre de 2012, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputado identidad omitida, y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del referido imputado señalando:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito por la policía del municipio San Diego, Valencia-Estado Carabobo, en virtud de orden de aprehensión librada por este Juzgado, en fecha 29/02/2012, por el delito del Homicidio del ciudadano DAVID EDUARDIO ROSALES, hecho ocurrido en fecha 13 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11: 30 horas de la noche cuando la victima DAVID EDUARDIO ROSALES, venia subiendo por el sector el Teleférico en su vehículo en compañía de dos sujetos conocidos como ELIAS Y MIGUEL, cuando van pasando por la capilla se monta otro sujeto siendo el adolescente identidad omitida y sigue hacia la parte de arriba del teleférico, al pasar unos minutos se escucha una detonación y el choque de dicho vehículo, luego se baja los sujetos antes mencionados del carro entre ellos el adolescente presente en esta sala de audiencia quien se va caminando junto con los otros sujetos hacia el sector de calle los mangos de la parroquia teleférico, luego se presenta una comisión de la Policía del Estado Vargas quien en compañía del ciudadano SAVIER MEZA, se acercan al carro y ven que dentro del mismo se encontraba la victima hoy occiso, asimismo consta de las actuaciones, los elementos de convicción como: trascripción de novedad de fecha 14/08/2012, acta de investigación penal de fecha 14/08/2012, inspecciones técnicas Nº 1976 y 1516, acta de entrevista de la ciudadana ANYURIS IRENE RAMOS LOPEZ, acta de investigación penal de fecha 14/08/2012, acta de levantamiento de cadáver, acta de entrevista del testigo presencial SAVIER MEZA y otras actas de investigaciones penales, certificado de defunción , acta de enterramiento y protocolo de autopsia. Ahora bien esta representación fiscal considera que de las actuaciones existen fundados elementos de convicción hecho punible y quien en este momento le imputó como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP finalmente solicito copia del acta, es todo. Cursivas y Negritas Mías.
Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tales efectos informa lo siguiente:
“si conozco a miguel pero de vista y no de trato, si vivo allá y estudio por ahí y cerca, si los conozco a ellos pero no tengo trato con ninguno y se quienes son, es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.
Posteriormente fue concedida la palabra al defensor privado Abg. JESUS ALBERTO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.657, argumentando la defensa del imputado en los términos mencionados a continuación:
“vista las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que no hay elementos de convicción para presumir que mi defendido pueda ser autor o participe del delito que se le imputa, debido a que en actas de entrevista hecha al ciudadano SAVIER MEZA manifiesta que por rumores que escucho en el sector, el occiso David venia subiendo de la parada con el hijo y miguel y subieron hasta el teleférico y se monta Enyerber en el carro y mas o menos quince minutos se escucharon una detonación y de repente vieron que el carro venían bajando lento y observan un esplendor, eso lo manifiesta el entrevistado, igualmente manifiesta que en la capilla estaban otros sujetos que son conocidos como el bebe y José Alberto quien es hermano mayor de Miguel, el mismo entrevistado que Elías venia con el arma, debido a que la conducta de mi defendido no esta clara en los hechos que lo ocupa considera esta defensa que no hay suficientes elementos que incriminen a mi defendido en el hecho que se le pretende imputar, debido a que solo manifiesta que por rumores mas no tiene la declaración contundente, manifestó que vio que mi defendido actuó en el hecho que se le imputa y dicho por testigo que posteriormente presentare han manifestado que mi defendido que para el momento de los hechos no se encontraba en el sector, por lo que solicito a este honorable Tribunal que se aparte de la precalificación jurídica de los hechos y le otorgue a mi defendido la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar de Libertad de conformidad con el articulo 582 literal c de la ley especial, debido a que mi defendido no tiene antecedentes por ante este Tribunal, es estudiante y ha mantenido una conducta intachable en la sociedad, asimismo solicito que se ventile por el procedimiento Ordinario, del mismo modo consigno constancia de Estudio, Residencia y de Carta de Buena Conducta, solicito copia del acta, es todo.” Cursivas y Resaltado por quien suscribe.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha: 14/08/12 , suscrita por el funcionario JEAN VIVAS, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación la Guaira.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha: 14/08/11, signada con el Nº 1976 suscrita por los funcionarios JEAN VIVAS y CORMAN MERENTES, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación la Guaira.
3.- Protocolo de Autopsia, signado con el Nº 1377, de fecha: 26/09/11 suscrito por el Dr. JORGE LUIS CHERUBINI Experto Profesional II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación la Guaira.
4.- Acta de Entrevista de fecha: 16/08/11 rendida por la Ciudadana SAVIER MEZA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación la Guaira.
Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente en fecha: 13/08/11 siendo las 11:30 pm en el Sector denominado el teleférico, vía pública, frente al preescolar que se encuentra adyacente al dispensario, Parroquia Macuto, Estado Vargas, fue asesinado el Ciudadano DAVIS EDUARDO ROSALES BOLAÑO por el paso de un proyectil accionado por arma de fuego, señalando el testigo presencial del hecho Ciudadano SAVIER MEZA, que un sujeto de nombre ELIAS quien portaba un arma de fuego se bajo de la parte trasera del vehículo que manejaba la víctima, y otro de nombre MIGUEL ÁNGEL se bajo del lugar destinado para el copiloto, y estas 2 personas eran esperadas por un tercer sujeto conocido como ENYERBE, empero no consta en las actas procesales señalamiento alguno directo o indirecto o indicio que el imputado de autos HECYOBEL PLIMAY LOPEZ TOVAR, hubiese intervenido criminalmente como autor o participe del homicidio, por lo tanto es cierta la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mereciendo una sanción de Privación de Libertad (Fumus comissi Delicti), encontrándose lleno el primer extremo establecido en el artículo en el artículo 250 numerales 1, del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la adolecente imputado identidad omitida.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: No Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio Fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; y hace un cambio de precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto, ambos del Código Penal, por cuanto no existen motivo alguno para estimar que el HOMICIDIO es calificado.
SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial efectuada por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al no encontrarse verificado el requisito previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la Libertad Sin Restricciones del Imputado de autos identidad omitida.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 29/02/2012 y acuerda las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ANNEILY RAMOS
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000351
ASUNTO : 1CA-1814-12
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