REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000352
ASUNTO : 1CA-1815-12
RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la De Detención Judicial, impuesta al joven adulto imputado CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.805.005, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 03/03/1994, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de ALEXI CASTRO (v) y LEJIA CASTILLO, residenciado en: Barrio Canaima, callejón pepe arena, casa s/n de color azul, cerca de la bodega de elio, parroquia Carlos Soublette, teléfonos Nº 0424-334-56-27, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. TIBISAY VERA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 04 de Octubre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 03/10/12, siendo las 09:30 am fue aprehendido por funcionarios policiales Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 03 del presente mes y año, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado identificado con el numero 004-12, en virtud de que el día 19-02-2012, aproximadamente a las cinco horas de la mañana momentos cuando la victima hoy occiso JOSE RAMON PANTOJA venia en compañía de sus hermanas ADRIANA GONZALEZ y ZULEIMA GONZALEZ, de regreso de una fiesta desplazándose a pie por el callejón Pepe arenas Canaima, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, cuando de repente aparecen en el mencionado callejón cuatro sujetos uno de ellos el adolescente presente en esta sala de audiencia CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO, alias Neo; JULIO CESAR GUILLEN GONZALEZ, alias el Niño; GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, alias el Gonzalo y ALEXANDER GREGORIO LARES MATAMOROS, alias el Cuco, quienes comenzaron a discutir con la victima para luego irse con las manos, mientras las hermanas de la victima intentaban desapartarlos siendo infructuoso su esfuerzo, para luego avistar a JULIO CESAR GUILLEN, alias el Niño, cuando saca un arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad de la victima hoy occiso, JOSE RAMON PANTOJA, no conforme a los múltiples impactos de balas que el sujeto apodado el niño le produjera a la victima y adolescente ALEXANDER GREGORIO LARES MATAMOROS, alias el Cuco, también esgrime un arma de fuego en contra de la humanidad de JOSE RAMON PANTOJA, con el fin de asegurar el cese de sus signos, procediendo en consecuencia el resto de los sujetos el Gonzalo y el adolescente CHARLE CASTRO alias el Neo, arremetieron a patadas en contra del cadáver de JOSE PANTOJA, una vez logrado su objetivo huyen del lugar; así mismo consta en las actuaciones procesales, trascripción de novedad, acta de investigación de fecha 19-02-2012, mediante la cual los funcionarios del CICPC sub- delegación la Guaira, inician las primeras diligencias de investigación, así mismo consta levantamiento del cadáver de fecha 19-02-2012, inspecciones Técnicas, actas de entrevistas de fecha 19-02-2012, de las ciudadanas GONZALEZ ADRIANA quien es testigo presencial; así mismo consta protocolo de autopsia en el cual se desprende que la causa de la muerte de debido a un shok hopovolmico, por hemorragia interna debido por perforaciones al pulmón izquierdo, y múltiples heridas por arma de fuego. Ahora bien esta representación fiscal considera que de las actuaciones existen fundados elementos de convicción hecho punible y quien en este momento le imputó como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP finalmente solicito copia del acta, es todo. Cursivas y Negritas agregadas.
Una vez impuesto el justiciable CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que ante una investigación en la que el Ministerio Público había iniciado en fecha 10/04/2012 por unos hechos ocurridos en fecha 19/02/2012, el Ministerio Público adelantada o iniciado un proceso de investigación tanto es así que mando a practicar múltiples diligencias, observándose una flagrante violación de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, toda vez, que al iniciar la misma, si contaba con suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido debió proceder a imputarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP y como consecuencia realizar una investigación seria y responsable a objeto de la búsqueda de la verdad, ya que era el deber del Ministerio Público, no solo buscar los elementos que lo incriminaban sino también los elementos exculpatorios a favor de mi defendido, donde éste pudiera ejercer su derecho a la defensa en un debido proceso con las garantías Constitucionales y legales y no obviar las mismas como hizo en el presente caso, donde solicitó una orden de aprehensión con una investigación adelantada, violatoria del debido proceso, motivo por el cual , solicito muy respetuosamente a este tribunal se decrete la nulidad de la aprehensión que fue objeto mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, porque si bien es cierto, existe una orden de aprehensión emanada de un órgano jurisdiccional se obvio dar cumplimiento las normas establecidas en el COPP. Por otra parte, considera la defensa que en cuanto a la calificación jurídica no existen elementos objetivos y objetivos que lo acrediten si bien es cierto existe una persona muerta, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y del protocolo de autopsia, en la cual se desprende que el mismo falleció a consecuencia de varios impactos de balas, y las declaraciones de los testigos presénciales que manifiestan que mi defendido le propino las patadas su hermano ya se encontraba tendido en el pavimento muerto que fueron otros sujetos quienes le dispara, encontrándonos a criterio de la defensa en presencia de un delito imposible, por cuanto se desprende que la persona ya se encontraba muerta, y mal podría mi defendido haberle causado la muerte o cooperado para que ésta se produjera. En el supuesto negado que el ciudadano Juez no decretara la nulidad solicitada por la defensa en el presente caso, y considere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, considera ésta defensa que si existe la materialidad del hecho, mas no existían suficientes elementos de convicción que nos permitan inferir que mi defendido sea autor o participe en éste hecho, por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ya que no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendido suministró q este tribunal su dirección, la cual no fue desvirtuada por la Fiscal del Ministerio Público, aunado al hecho que se trata de un adolescente que se encuentra estudiando y consigno en éste acto Original de Constancia de Estudios; solicito a objeto de garantizar sus derechos Constitucionales y Legales como es la presunción de inocencia y el estado general de libertad, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y así garantizar las resultas del proceso y que la presente causa se ventile por vía del procedimiento ordinario, por último solicito copias del de la presente acta así como de las actuaciones que cursan en la presente causa. Es Todo”. Cursivas y Negritas Mias.
Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“estoy de acuerdo que se siga la presente causa por la fase del procedimiento ordinario a los fines que el ministerio Público realice las investigaciones tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, ahora bien del analices de las actuaciones se evidencia que en el procedimiento solo existen dos testimonios de unos presuntos testigos presénciales que señalan a mi representado como presunto autor o participe de los hechos y siendo que es necesario evidenciar que efectivamente las características aportadas por los mismo así como sus datos filiatorios se correspondan efectivamente al efebo de marras es por lo que solicito se inste al Ministerio Público para que de conformidad con el articulo 230 del COPP, se convoque a un reconocimiento de rueda de individuos donde funjas como reconocedores la ciudadana KEILA YESIBEL YURDIZ LUGO Y MAURIBEL DEYANIRES NÚÑEZ BRICEÑO, demás datos filiatorios constante en las actuaciones y como persona a reconocer mi defendido de nombre ADAN ALBERTO PADILLA PADILLA; y como colorario solicito ante la insuficiencia de elementos de convicción que señalan a mi representado como autor de los hechos se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 literal “c” de la ley especial, ello en atención al principio de presunción de inocencia afirmación del Estado de Libertad ya que la medida solicitada por el Ministerio Público es la mas gravosa y que solo debe aplicarse de manera excepcional cuando no haya otra manera de garantizar las resultas del proceso y siendo que mi representado tiene contención familiar ya que su madre se encuentra presente así como tiene un domicilio fijo en el estado Vargas lo que echa por tierra el peligro de fuga, finalmente solicito copia del acta. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta de investigación Pena de fecha: 19 de Febrero 2012 suscrita por el Agt. Jesús Linares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
2.- Acta de Inspección técnica Nº 00384 de fecha: 19/02/12 suscrita por los funcionarios Jesús Linares y Amilkar Cañizalez, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
3.- Acta de Inspección técnica Nº 00389 de fecha: 19/02/12 suscrita por los funcionarios Jesús Linares y Amilkar Cañizalez, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
4.- Fijaciones fotográficas de fecha: 19/02/12 signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, luego 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15.
5.- Acta de Entrevista de fecha: 19/02/12 rendida por la Ciudadana Adriana González, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la que expone:
“ … cuando de repente aparecieron unos sujetos de nombres CESAR GUILLEN, apodado EL NIÑO, ALEXANDER LARES, apodado EL CUCO, CHARLI CASTRO, apodado EL NEO … comenzaron a discutir y se fueron a las manos(sic) … pero en eso el niño sacó una pistola y empezó a dispararle a mi hermano, nosotros comenzamos a gritar pero el continuaba disparándole, EL CUCO, al ver que el niño había matado a mi hermano comenzó a dispararle también y los demás comenzaron a darles patadas(sic) … . Cursivas y Negritas mias.
6.- Protocolo de Autopsia signado con el Nº 9700-138-700 de fecha: 12/03/12 suscrito por la Dra. CECILIA BERMUDEZ, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa de las Actas procesales que en fecha: que en fecha: 19/02/12, siendo las 05:00 am en el callejón pepe arena el joven adulto imputado CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO, en compañía de ALEXANDER GREGORIO LARES MATAMOROS, CESAR GUILLÉN “EL NIÑO”, en compañía de un cuarto sujeto agredieron físicamente con golpes de puño y patadas al hoy occiso JOSÉ RAMÓN PANTOJA, luego el segundo y el tercero de los mencionados sacaron a relucir armas de fuego efectuando disparos sobre la humanidad de la víctima, y una vez que se desplomara en el piso el imputado CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO y GONZALO JOSÉ MILANO PATIÑO, le cayeron a golpes y patadas.
De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO , como Cooperador Inmediato, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito atribuido por la representación Fiscal como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES como Cooperador Inmediato, previsto en los artículos 406 numeral, en relación con el 83 segundo supuesto normativo, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE RAMÓN PANTOJA, los cuales son 1.- Acta de investigación Pena de fecha: 19 de Febrero 2012 suscrita por el Agt. Jesús Linares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
2.- Acta de Inspección técnica Nº 00384 de fecha: 19/02/12 suscrita por los funcionarios Jesús Linares y Amilkar Cañizalez, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 3.- Acta de Inspección técnica Nº 00389 de fecha: 19/02/12 suscrita por los funcionarios Jesús Linares y Amilkar Cañizalez, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 4.- Fijaciones fotográficas de fecha: 19/02/12 signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, luego 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15. 5.- Acta de Entrevista de fecha: 19/02/12 rendida por la Ciudadana Adriana González, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 6.- Protocolo de Autopsia signado con el Nº 9700-138-700 de fecha: 12/03/12 suscrito por la Dra. CECILIA BERMUDEZ, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a 5 años de Privación de Libertad, sanción establecida en el artículo 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daños causado, se extinguió una vida la humana la del joven JOSÉ RAMÓN PANTOJA, bien jurídico mas preciado que tiene el ser humano … . Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que el imputado CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO, al conocer a las víctimas indirectas del hecho, e inclusive saber donde viven puede influir de manera determinante para que se comporten reticentemente en el discurrir del proceso, negándose a comparecer y a declara ante los órganos policiales, el Ministerio Fiscal y órganos jurisdiccionales las veces que sea requerido .
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la petición de NULIDAD invocada por la Defensa Pública, por cuanto se evidencia de las actas procesales que los hechos ocurrieron en fecha 19/02/2012 y que la Orden de Aprehensión se dictó en fecha 03/04/2012, y aunque el imputado de autos CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO, no fue imputado previamente imputado por el Despacho Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 30/10/09 dictó sentencia con carácter vinculante estableciendo que en caso de delitos graves es procedente dictar la orden de aprehensión, obviando el requisito de la imputación previa, por cuanto la audiencia especial que se celebre con motivo de materialización de la orden de aprehensión simultáneamente como imputación en sentido formal, y siendo el delito atribuido considerado como grave por ser un HOMICIDIO, se acoge el criterio Jurisprudencial expuesto.
SEGUNDO: De una revisión pormenorizada de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión, este decisor observa; Consta 1.- Acta de investigación Pena de fecha: 19 de Febrero 2012 suscrita por el Agt. Jesús Linares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 2.- Acta de Inspección técnica Nº 00384 de fecha: 19/02/12 suscrita por los funcionarios Jesús Linares y Amilkar Cañizalez, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira. 3.- Acta de Inspección técnica Nº 00389 de fecha: 19/02/12 suscrita por los funcionarios Jesús Linares y Amilkar Cañizalez, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 4.- Fijaciones fotográficas de fecha: 19/02/12 signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, luego 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15. 5.- Acta de Entrevista de fecha: 19/02/12 rendida por la Ciudadana Adriana González, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. De la valoración de los elementos de convicción anteriormente indicados, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que comprometen la conducta desplegada por el joven CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO.
TERCERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES como Cooperador Inmediato, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 83 segundo supuesto normativo, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE RAMÓN PANTOJA.
CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se decreta la Detención Judicial Preventiva del adolescente imputado CHARLE JESUS CASTRO CASTILLO, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito atribuido de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Yare I, estado Miranda, la decisión se fundamentará por auto separado, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta el Ministerio Público a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo en el lapso de ley previsto.
SEXTO: líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEILY RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000352
ASUNTO : 1CA-1815-12
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