República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DEISY YUSLAY BELEN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.486.940, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y LUZ ESMERALDA JAIMES REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.090 y 160.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMON DAVOIN SANGUINO HERNANDEZ y MARIA ISOLA MOLINA DE SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.578.310 y V-5.640.229, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.443.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana DEISY YUSLAY BELEN CARVAJAL, debidamente asistida de abogada, en contra de los ciudadanos SIMON DAVOIN SANGUINO HERNANDEZ y MARIA ISOLA MOLINA DE SANGUINO, por motivo de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en el cual expone: Que en fecha 17 de marzo de 2009, por documento privad, celebró un contrato de opción de compra venta con los demandados, en el que se comprometieron en venderle unas mejoras compuestas de una casa para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno baldío, ubicada en la calle 9 entre carreras 13 y 14, casa No. 13-45 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Que el precio pactado fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), que se pagarían con la firma del documento definitivo de propiedad, previa la solicitud de un crédito ante cualquiera de la Instituciones Bancarias del país o por ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME).
Alega que actualmente tiene la posesión legítima del inmueble, pero que le pertenece en propiedad a los optantes vendedores según consta en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el No. 104, Tomo 03.
Expresa que al momento de suscribir el contrato de opción de compraventa las parte no fijaron un termino para el cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor, ni de la compradora, no se fijo un termino para la tradición del inmueble, ni para que se pusiese al día toda la documentación requerida para el tramite del crédito hipotecario, pero que se dejo constancia que para el momento en que se celebró el contrato el inmueble estaba siendo ocupado por su persona desde hace varios años con la condición de arrendataria, pero que dicha relación fue suspendida debido a su nuevo status de compradora. Que el inmueble le pertenece a los optantes vendedores según consta igualmente en contrato de arrendamiento No. 1161, inscrito en catastro bajo el No. 01-07-03-18 en un área de 163,41 metros, con los linderos y medidas que allí se especifican.
Que desde la fecha en que celebraron el contrato (17 de marzo de 2009), han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, y no se ha logrado la ejecución del mismo debido a que el contrato que tiene estipulado un termino o plazo para el cumplimiento de las obligaciones, y que sin embargo ha realizado innumerables diligencias ante los vendedores a los fines de que fijen de mutuo acuerdo dicho termino o plazo, e incluso acudió ante los Tribunales a los fines que estos cumplieran con sus obligaciones, pero que todas estas diligencias extrajudiciales y aun judiciales han resultado infructuosas y los vendedores no le han hecho entrega de las solvencias municipales y nacionales, que no le han facilitado los documentos que acrediten su propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual esta construido el inmueble, que no le han entregado los planos necesarios para la solicitud del crédito hipotecario, y que contrario a ello los vendedores le han manifestado que ya no venden el inmueble porque el precio pactado según ellos es muy bajo y en reiteradas oportunidades ha visitado su domicilio a los fine de ofrecerles el precio pactado, sin embargo estos se niegan a recibirle, que no ha podido cumplir con el pago del precio porque los vendedores no han cumplidlo con su obligación de facilitarle la documentación para la elaboración del documento de propiedad y tradición legal del inmueble.
Señala que en virtud de haber suspendido el pago del canon de arrendamiento, por haber pasado a la condición de compradora, ha realizado innumerables gastos por concepto de impermeabilización de platabanda y pintura de todo el inmueble y arreglos en general, hasta por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,oo), por lo que su posesión es legítima amparada en título válido.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159 y 1212 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanos SIMON DAVOIN SANGUINO HERNANDEZ y MARIA ISOLA MOLINA DE SANGUINO, para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Para que de conformidad con lo previsto en el artículo 1212 del Código Civil, se fije un término o plazo para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los vendedores, para que estos faciliten y pongan a disposición de la compradora toda la documentación necesaria para la solicitud y tramite del crédito ante las Instituciones Financieras, tales como documentos que los acredite como propietarios del lote de terreno y casa que conforman el inmueble objeto de la venta, planos de la edificación, solvencias de agua y luz eléctrica, notificación al SENIAT, solvencias municipales, planos, constancia de habitabilidad, permisos de construcción.
SEGUNDO: Para que se fije un término o plazo para que la compradora gestiones ante las Instituciones Financieras el crédito necesario para el pago del precio, así mismo se fije un término o plazo para que la compradora pague el precio pactado que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo).
TERCERO: Se condena a los demandados al pago de las costas y costos del juicio.
Pruebas que acompañan al escrito de demanda:
- Documento privado de fecha 17 de marzo de 2009.
- Copia certificada del expediente No. 11-3673 del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Estima al demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS PUNTO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.692,3 U.T.).
DE LA CONTESTACION
La parte demandada, ciudadanos SIMON DAVOIN SANGUINO HERNANDEZ y MARIA ISOLA MOLINA DE SANGUINO, a través de su apoderada judicial, en escrito de contestación de la demanda de fecha 23 de febrero de 2012 (f. 118 al 122), opone como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 9 ejusdem, esto es la cosa juzgada, fundamentada en que en fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en el expediente 11-3673, declarando inadmisible la demanda.
Alega que la parte actora pretende hacer valer de nuevo un derecho en litigio que ya fue juzgado y sentenciado, y que para que opere la Cosa Juzgada se debe tomar en cuenta la triple identidad de sujetos y causa de pedir, que determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 1395.
Que en relación al elemento subjetivo, las partes en esta causa son las mismas partes del expedientes 20.903 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y expediente 3673 del Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En cuanto al objeto, en el caso que nos ocupa, unas mejoras compuestas de una casa para habitación familiar ubicada en la calle 9 entre casa No. 13-45 de Barrio Obrero.
Por último la causa de pedir, en el primer juicio demandó por cumplimiento de contrato, y que ahora es la misma acción, tal y como consta de auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2011, ratificado en fecha 07 de diciembre de 2011.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare con lugar la cuestión previa y sin lugar la demanda.
Con respecto al fondo de la demanda, niega y rechaza, en nombre de sus representados, por no ser cierto que sus mandantes no le hayan facilitado la documentación de propiedad necesaria para que realice las diligencias necesarias para la solicitud del crédito.
Niega y rechaza, en nombre de sus representados, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, porque no es cierto que sus mandantes y la demandante haya suspendido el pago de arrendamiento, por un supuesto status de compradora.
Niega y rechaza, en nombre de sus representados, que la demandante haya realizado innumerables gastos por conceptos de impermeabilización de platabanda y pintura a todo el inmueble y arreglos en general, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,oo).
Niega y Rechaza, en nombre de sus representados, que la demandante tenga posesión legítima amparada en un título valido.
Alega que este juicio tiene el mismo objeto procesal ya dilucidado en juicio anterior, que hay la misma identidad objetiva cuando se está ante una misma pretensión procesal, que comprende tres caracteres: los sujetos, el objeto corporal o incorporal en que recae la pretensión, y el título o petición delimitado por lo hechos invocados por la demandante, ella es arrendataria, y que es falso que se han suspendido su condición de arrendataria, tal y como ella pretende e insiste en hacer valer el documento de opción a compra venta en una sola parte, y que se encuentra en mora con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2009 a febrero de 2012, para un total de 30 meses, ascendiendo a la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo).
Que sus mandantes no se niegan a la venta, pero que hay que ser racional, al precio justo y el valor del inmueble en la actualidad, que en el referido inmueble hay otros arrendatarios desde el año 2008, en el local comercial quienes han sido fiel a su cumplimiento como inquilinos.
Alega que se verifica del expediente 20.903 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ella no ha realizado ninguna diligencia para la adquisición, que alega vagamente no poseer instrumentos para formalizar la compra del inmueble, siendo esto, a su decir, una manera de dilatar la negociación y conseguir a beneficio propio en perjuicio de sus representados, pues ellos tienen la mejor voluntad y buena fe de vender pero al precio justo.
Se adhiere a la estimación de la demanda señalada por la actora.
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 27 de febrero de 2012 (f. 123 al 125), la parte demandante DEISY YUSLAY BELEN CARVAJAL, a través de su co-apoderado judicial, se opuso a la cuestión previa invocada por la parte demandada en los siguientes términos: Que no esta determinada la triple identidad de la cosa juzgada, toda vez que el proceso que se llevó a cabo tuvo que ver entre las mismas partes y el mismo objeto, tiene una causa y pretensión muy diferente a la causa y pretensión actual, el primer proceso tuvo como pretensión el cumplimiento de las obligaciones de los vendedores y del comprador, mientras que con el presente proceso se pide la fijación de un término de conformidad con el artículo 1212 del Código Civil para el cumplimiento de esas obligaciones, y que la cosa juzgada solo opera si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1395 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso en el primero proceso se dictó una sentencia que declaró inadmisible la demanda sin entrar a conocer y revisar el fondo del asunto que en ninguno de los casos da lugar a la cosa juzgada, y que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento de las obligaciones por parte de los vendedores y comprador y en éste es la fijación de un término o lapso para el cumplimiento de esas obligaciones, y que si bien en ambos casos las partes son las mismas y el objeto es el mismo, lo cierto es que se trata de pretensiones diferentes, las cuales tienen por soporte una relación de hechos, una fundamentación de derecho y una parte petitoria diferente.
Solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la demanda.
PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE DE CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, a través de su apoderada judicial, en escrito de pruebas de fecha 08 de marzo de 2012 (f. 126), promueve el merito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba.
DE LA PARTE DEMANDANTE
El co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado DANIEL CARVAJAL, en escrito de pruebas de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 127 al 129), promueve en cuanto a la incidencia de cuestiones previas, el mérito favorable de la sentencia dictada en el expediente No. 3673 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En cuanto al fondo de la demanda promueve: documento privado de fecha 17 de marzo de 2009; contrato de arrendamiento No. 1161, inscrito en el Catastro bajo el No. 01/07/03/18; documento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el No. 104, Tomo 03; facturas hasta por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLVIARES (Bs. 9.500,oo)
DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2012
Este Juzgado, por medido de decisión de fecha 28 de marzo de 2012 (f. 160 al 162), dejo constancia que la cuestión previa opuesta sería resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, así como que el lapso de promoción de pruebas empezaría a correr al primer día de despacho siguiente a la fecha.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
El co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado DANIEL CARVAJAL, en escrito de pruebas de fecha 09 de abril de 2012 (f. 167 al 169), promueve en cuanto a la incidencia de cuestiones previas, el mérito favorable de la sentencia dictada en el expediente No. 3673 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En cuanto al fondo de la demanda promueve: documento privado de fecha 17 de marzo de 2009; contrato de arrendamiento No. 1161, inscrito en el Catastro bajo el No. 01/07/03/18; documento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el No. 104, Tomo 03; facturas hasta por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLVIARES (Bs. 9.500,oo)
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su apoderada judicial, en escrito de pruebas de fecha 29 de marzo de 2012 (f. 163 al 166), promueve:
- El principio de comunidad de la prueba.
- Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle 9 entre casa No. 13-45 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
- Posiciones Juradas de Conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
- Experticia sobre el inmueble ubicado en la calle 9 entre casa No. 13-45 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
- Avalúo de fecha 06 de octubre de 2006.
INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de informes de fecha 09 de julio de 2012 (f. 187 al 208), además de hacer una síntesis de las incidencias acaecidas en el presente juicio, procedió a ratificar los argumentos esgrimidos que sustentan su pretensión, así como lo argüido a fin de rebatir lo alegado por la demandada referido a la presunta existencia de una cosa juzgada.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de informes fechado el 09 de julio de 2012 (f. 209 al 211), ratificó la cuestión previa opuesta, aduciendo que se encuentran cumplidos los tres requisitos de procedencia de la cosa juzgada por ella alegada.
OBSERVACION A LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su apoderada judicial, alega en su escrito de observación de informes, que demostrada como está, a su decir, la Cosa Juzgada alegada, se hace innecesario ir al fondo de la controversía, y que se percibe por las máximas de experiencia que es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA
Previo a cualquier pronunciamiento en la presente causa con respecto a los argumentos esgrimidos por las partes, procede esta Juzgadora a verificar los presupuestos de admisibilidad de la acción, en aras de evitar vicios que afecten la integridad del proceso judicial que aquí se llevo y den lugar a posteriores nulidades o reposiciones.
De esta forma tenemos que la pretensión de la parte actora en la presente causa tiende al cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito con los ciudadanos SIMON DAVOIN SANGUINO HERNANDEZ y MARIA ISOLA MOLINA DE SANGUINO en fecha 17 de marzo de 2009, a través del establecimiento de un plazo o termino para el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas, específicamente para que los vendedores faciliten y pongan a disposición de la compradora toda la documentación necesaria para la solicitud y tramite del crédito ante las Instituciones Financieras, tales como documentos que los acredite como propietarios del lote de terreno y casa que conforman el inmueble objeto de la venta, planos de la edificación, solvencias de agua y luz eléctrica, notificación al SENIAT, solvencias municipales, planos, constancia de habitabilidad, permisos de construcción, y para que ella como compradora gestione ante las Instituciones Financieras el crédito necesario para el pago del precio, y que así mismo se fije un término o plazo para que la compradora pague el precio pactado que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil.
En el caso bajo análisis se observa que en la obligación contraída en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2009, no se ha estipulado plazo para el cumplimiento, no fijándose en consecuencia el momento de la ejecución, por lo que, de la manera como fue acordado por los contratantes el cumplimiento de la obligación, hace necesario que se fije un término para su cumplimiento, el cual deberá ser fijado por un tribunal conforme lo dispone el artículo 1212 del Código Civil.
En este sentido, tenemos que el artículo 1212 del Código Civil establece:
“Cuando no haya plazo estipulado la obligación deberá cumplirse inmediatamente, si la naturaleza de la obligación o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal”.
La citada norma esta referida al cumplimiento de las obligaciones en términos generales, pues a decir del Dr. Mauricio Rodríguez Ferrara (2002), en su Obra Introducción al Derecho de Obligaciones ‘…En este supuesto, la relación obligatoria conserva todo su valor, pues el término no es elemento esencial de ésta… (Omissis)…, las partes pueden, con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria, fijar de mutuo acuerdo un término. A falta de acuerdo tocará a la autoridad judicial el establecimiento del término, bien a solicitud del acreedor o bien de la parte que no la ha solicitado. El Tribunal, oída las partes, y analizada la cuestión de hecho que el término representa, procederá a la fijación del mismo’.
Así pues, si una de las partes contratantes hubiera intentado retardar maliciosamente la redacción del documento definitivo la otra habría podido solicitar al juez civil la fijación de un término para que el comprador cumpla con su obligación, para la cual el legislador previó un procedimiento expedito, inmerso en el campo de la jurisdicción voluntaria, dentro del cual sin necesidad del contradictorio, el juez previa citación del comprador en la forma prevista en el artículo 900 del CPC, fijará dicho término con arreglo a un standard jurídico de razonabilidad.
La fijación del término ex art. 1212 CC pertenece a la jurisdicción voluntaria porque allí no existe contención entre los contratantes. El citado que maliciosamente niegue la existencia del contrato estaría de hecho obrando contra sí mismo puesto que su negativa liberaría al vendedor de su obligación de hacer la tradición o de restituir las cantidades recibidas a cuenta del precio desde luego que si el contrato nunca existió tampoco puede haber existido pago alguno.
En cambio, si el citado admite la existencia del contrato, pero alega haber ejecutado ya la obligación el juez tendría que sobreseer el asunto conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil quedando despejado el camino para que los vendedores demandaran la resolución de la promesa de venta y la indemnización de perjuicios en cuyo caso la carga de la prueba recaería en el comprador demandado.
El artículo 895 del CPC es claro: el juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero o de la parte, en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros la siguiente posición:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción..”
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V. Pág. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.¨
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.
De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’.(Negrillas de la Sala).
La argumentación hilvanada a lo largo de este fallo la considera necesaria esta Juzgadora para hacer ver que la acción a ser interpuesta por el actor no era la de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en virtud de no tratarse de una obligación exigible, puesto que la pretensión se circunscribe a establecer un plazo o término para el cumplimiento de las obligación contenidas en el contrato suscrito por las partes por vía privada en fecha 17 de marzo de 2009.
En definitiva, establecido como fue la inoperancia de la acción interpuesta por la parte actora tendente a satisfacer su pretensión, es por lo que esta Juzgadora, en aras de salvaguardar el debido proceso y en procura de proferir un fallo ajustado a la verdad tanto procesal como procedimental, es por lo que se ve forzada a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana DEISY YUSLAY BELEN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.486.940, contra los ciudadanos SIMON DAVOIN SANGUINO HERNANDEZ y MARIA ISOLA MOLINA DE SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.578.310 y V-5.640.229, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
Exp. 7605
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