REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ERASMO MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.193.636, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44270.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico VARELA Y ASOCIADOS, ubicado en la Torre Pepita, Piso 2, Oficina 2-11, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MORENO GARCIA, LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CARDENAS, en la persona de su cónyuge apoderado JOSE DOMINGO CARDENAS MONTOYA, MARIA ELENA, PABLO SAUL, HECTOR DAVID Y ANDRES ISMAEL MORENO GARCIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.347.599, V- 4.091.078, V- 2.813.395, V- V- 5.347.956, V- 4.423.364, V- 11.304.040 y V- 4.091.837

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos María Elena, Pablo Saúl, Andrés Ismael Moreno García y Lucilda del Carmen Moreno García los Abogados FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, MAYRA YOLIMAR ARAQUE y GABRIEL SABINO MORENO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.430, 129.337 Y 143.259; del ciudadano Jesús Manuel Moreno García los abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9684 y 6691 y del ciudadano Héctor David Moreno García el Abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Platón, Piso 2, Oficina 4 C-A, 5ta. Avenida entre calles 12 y 13, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPAROS GRAVES)

EXPEDIENTE AGRARIO 8480/2004

II
ANTECEDENTES

En escrito de fecha 09 de agosto de 2012, suscrito por los abogados Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza, apoderados judiciales del co-demandado Jesús Manuel Moreno García y en diligencias de fechas 14 de agosto de 2012, suscrita por el abogado Omar Monsalve, apoderado judicial del co-demandado ciudadano Héctor David Moreno García, En escrito de fecha 14 de agosto de 2012, y por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, apoderado judicial de los ciudadanos Lucilda Del Carmen Moreno de Cárdenas, María Elena, Pablo Saúl, y Andrés Ismael Moreno García, oponen reparos graves contra el Informe de Partición consignado en fecha 20 de julio de 2012, por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.1.553.861, Partidor designado en la presente causa, en los siguientes términos:

Los abogados Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza, apoderados judiciales del co-demandado Jesús Manuel Moreno García, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron:

1.- Que el partidor al hacer las respectivas adjudicaciones, omite cumplir con su cometido al dejar en comunidad el área que él denomina como campamento, ya que como él mismo señala, allí se encuentran diversos bienes tales como: vivienda principal, vaqueras y corrales, manga de embarque, tanque elevado 1, vivienda secundaria, Romana, Puntillo y Galpón, bienes éstos que no pueden quedar en comunidad ya que para eso se solicitó la partición por el mismo demandante, lo cual implica que puede ser asignado a uno o mas de los copropietarios que se encuentran al frente de dichas instalaciones por ser colindantes o que se asignen parte de ellos a otros, porque como puede apreciarse, por ejemplo, la Romana se pude cambiar de sitio o lugar y la persona a quien le sea asignada la puede instalar en su lote y con ello no se desmejora el área del campamento, siendo que las mismas en su gran mayoría se pueden repartir; y mas aún, se da un capítulo a las mismas como área de reposición en el sentido que se indica:

3.1.1 COSTO DE REPOSICIÓN A NUEVO: Si lo que se lleva a efecto en una partición, es la asignación de partes o lotes a sus copropietarios, no se está haciendo un proyecto para su reparación o mantenimiento y por tanto debe ser apreciado en el estado en que se encuentran los bienes a partir, ya que con esta valoración se está es favoreciendo a una persona que no ha trabajado nunca y al cual se le deba pagar en dinero, el costo de reposición o mantenimiento y por lo tanto debe ser apreciado en el estado en que se encuentren, los bienes a partir, ya que con esta valoración se está es favoreciendo a una persona que no ha trabajado nunca y al cual se le deba pagar en dinero el costo de reposición, cuando lo correcto es que se le deba pagar sobre el monto de adquisición inicial en la compra, y para eso existe es la indexación y no cualquier otro invento que lo favorezca con el esfuerzo hecho por los otros ocupantes de dichos lotes.

Que el partidor saca conclusiones subjetivas a la valoración de las tierras en el informe técnico de avalúo, señalada como VALOR DE LAS MEJORAS OBJETO DE PARTICIÓN, da al LOTE DEFINIDO COMO RETIRO DEL RIO UMUQUENA UN VALOR QUE ASCIENDE A Bs 337.747,54, siendo que éste lote no puede tener tanto valor porque aún y cuando está anexo al lote de mejoras, no puede tener una valoración que incida sobre las cantidades a repartir por ser objeto de protección del estado.

2.- Que así mismo, el partidor le da un valor al lote objeto de la partición o partible, pero no toma en cuenta que esas mejoras no fueron hechas por Pedro Erasmo Moreno García, ya que como se aprecia del documento de adquisición, las mismas en su gran mayoría existían, o de lo contrario fueron realizadas, mejoradas y mantenidas por cada ocupante y no puede pretender elevar el valor a estos trabajos a su favor, por no haber trabajado Pedro dichas mejoras, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa, ya que su única inversión, lo constituyó la cantidad de Bs. 7.500,00 como pago de su compra. Con esto el partidor pretende aumentar la posible cantidad a pagarle, a costa del trabajo de los demás; por lo cual insisten en que a él no le corresponde sino una indexación sobre dicho capital, pero tomando en cuenta lo dispuesto por el TSJ que retrotrae el momento de la introducción de la demanda.

3.- Que el partidor le señala a su representado una cantidad elevada de los que tiene que pagar, cuando él ha trabajado dichas mejoras y que le corresponde el 25% de lo partible en dicha comunidad, y se pretende hacer valer la ocupación de supuestamente 6 hectáreas, conminándolo a pagar la cantidad de Bs. 114.139,00 sobre las mejoras trabajadas y adquiridas por éste, es decir, le va a pagar por lo que nuestro representado adquirió y no le quitó dichas mejoras.

4.- Que en la decisión emanada de este Tribunal se indica que no se le puede transferir derechos a través de las Cartillas en ninguna parcela de la finca La Rochela, decisión ésta que está firme.

5.- Que lo más grave es que el partidor pide se pague sobre la plusvalía adquirida por las mejoras a Pedro Erasmo Moreno, que nunca las trabajó, ni realizó inversión alguna para que las mismas adquirieran dicha plusvalía.

6.- Que si existe un ocupante, aparte de los comuneros, no se puede pretender castigar a éstos que corran con los gastos o pagos de tal disminución, por lo cual el partidor no tomó en cuenta dicho hecho.

7.- Que la valoración para el pago a Pedro Erasmo Moreno García y Lucilda del Carmen Moreno sea sobre la base de la adquisición de dichas mejoras y su consecuencial indexación, ya que el costo inicial de adquisición fue la cantidad de Bs. 30.000,00 entre los cuatro adquirentes.

En diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, el abogado Omar Monsalve, apoderado judicial del co-demandado ciudadano Héctor David Moreno García, manifestó se acoge a los reparos formulados por el abogado Andrés Pernía, en todas y cada una de sus partes, por cuanto los valores señalados para el área de campamento y el lote adjudicado a su mandante, puesto que las mejoras por él ejecutadas las realizó con dinero de su propio peculio durante los años de ocupación que tiene sobre el lote.

En escrito de fecha 14 de agosto de 2012, el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, apoderado judicial de los ciudadanos Lucilda Del Carmen Moreno de Cárdenas, María Elena, Pablo Saúl, Héctor David Y Andrés Ismael Moreno García, manifestó:

PRIMERO: El partidor no da fiel cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en la cual no se le reconoce ningún derecho al demandante de autos, pues quedó demostrado que nunca estuvo en posesión del inmueble objeto repartición, y menos que sugiera en su informe que haya que reponerle en dinero derecho alguno sobre lo que describe como CAMPAMENTO, dándole un valor exagerado y exhorbitante, sin tomar en cuenta la data de construcción de dichas mejoras, olvidando además que el presente juicio, tiene relación directa con un juicio repartición y no de reintegro de dinero u otro proyecto.

SEGUNDO: Que el costo y/o precio dado al CAMAPAMENTO es exagerado.

TERCERO: Que no debe darle valor plusválico al área cultivada, en relación con el derecho que pueda reclamar el demandante Pedro Erasmo Moreno García, pues éste, según sentencia, no ejerció derechos de posesión sobre las mismas y lo único que pudiera reclamar el demandante, sería el precio o monto pagado al momento de la compra, y sería esta cantidad la que el partidor debe ordenar su reembolso debidamente indexado, pues no tiene derecho a nada más sobre el bien objeto de partición.

CUARTO: Que no consideró el partidor la posibilidad clara y real de partir el campamento, el cual por el área, su extensión y construcción, es partible, y así debió hacerlo, señalando fehacientemente el partidor, quien pareciera no ser equitativo en su misión de partidor, quien debe obrar con imparcialidad y muy técnicamente.

Para decidir, esta juzgadora previamente observa:

El proceso de partición constituye un instrumento a través del cual los comuneros, de mutuo acuerdo o mediante juicio, hacen posible o provocan la división de las cosas comunes para adjudicar a cada uno la porción de los bienes proindivisos, conforme a la cuota parte que a cada uno corresponde en ellos.

Es por ello que, fundado en un interés social, el Legislador adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, posición que deja expresamente reglada en el artículo 768 del Código Civil, según el cual:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.

Por ello, existe la necesidad de un proceso de partición, donde, llegada la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, y el Juez emplaza a las partes al nombramiento de un partidor.

Conforme la norma establecida en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el partidor es un auxiliar de justicia, cuya función concluye con la presentación del informe de partición, que debe expresar:

A.- Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, que deberá hacerse a través de la cédula de Identidad y demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio. Cuando los bienes de la partición los hayan adquirido los comuneros por herencia, será necesario indicar los datos relativos al causante y la fecha de su fallecimiento, así como el hecho de haberse satisfecho los derechos fiscales correspondientes.

B.- La especificación de los bienes y sus respectivos valores, tratándose de inmuebles, se requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida identificación.

C.- El valor de los bienes, que es el elemento necesario para establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones.

D.- Las deudas o pasivos, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero.

E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir en la forma más conveniente la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, Ley de Registro Público y demás Leyes especiales, siguiendo lo establecido en los artículos 1.070 al 1.075 del Código Civil.

Después de presentada la partición, debe ser revisada por los interesados, quienes pueden formular contra ella reparos u objeciones, según lo dispone el artículo 785 del Código de Trámite, el cual dispone:

“Artículo 785.-Presentada la partición al tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.”

Asimismo, en los artículos 786 y 787 eiusdem, nuestro legislador distingue entre reparos leves y reparos graves, con relación a la posibilidad de que las partes puedan eventualmente formular sus diferencias u objeciones contra el informe presentado por el partidor.

En relación a esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, dictado por la Sala Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, puntualizó sobre los características diferenciales entre ambos tipos de reparos, en los términos siguientes:

“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza. De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.”



PUNTO PREVIO

Conforme a lo expuesto, previamente observa este Tribunal que:

En fecha 07 de febrero de 2011, inserta al folio 48 de la Pieza I, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN incoada por el Ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, quien actúa a través de su Apoderado Judicial PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.656.202, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.270, contra los Ciudadanos JESUS MANUEL MORENO GARCÍA, LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CÁRDENAS, MARÍA ELENA, PABLO SAUL, HECTOR DAVID Y ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA, todos suficientemente identificados en autos.”

Que el inmueble objeto de la acción de partición está constituido por:

“Unas bienhechurías y mejoras que existen formadas por pastos artificiales, potreros con cercas de alambre de púas, estantillos de madera, una casa para habitación de dos plantas, paredes de bloque, pisos de cemento con platabanda, y techo de teja, con dos habitaciones en la planta baja, dos en la primera planta y garaje, un baño y porche de puertas de hierro y ventana de madera, una vaquera de pisos de cemento, estructura de madera y techo de acerolit, con dos corrales de madera, una romana de hierro y embarcadero, con tanque aéreo, seis pozos de puntillo para sacar agua y todos los servicios, una casa para vivienda de obreros y una cocina vieja, demás adherencias y pertenencias, edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de 201 hectáreas, propiedad de la Municipalidad y que constituyen parte del fundo denominado “La Rochela”, ubicado en la Aldea Pueblo Nuevo, en el sitio denominado San Pablo de Coloncito del Río Umuquena del Municipio José Trinidad Colmenares del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Río Umuquena, mide 1.500 metros; FONDO: con Timoleón García y Ramón Sánchez, mide 1.400 metros; LADO DEDRECHO: con Claudio Ramírez, mide 1.300 metros; y LADO IZQUIERDO: con Elías Ostos, mide 1.600 metros.” (Subrayado propio)

Que inicialmente los copropietarios de las mejoras en referencias fueron los ciudadanos:

LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CARDENAS, JESUS MANUEL MORENO GARCIA, PEDRO ERASMO MORENO GARCIA y ANTONIO ORLANDO MORENO GARCIA, quienes las adquirieron por compra hecha al ciudadano ANDRES AVELINO MORENO PEÑA, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 1996, registrado bajo el Nro 49, Protocolo Primero, Tomo Cuatro del Cuarto Trimestre, el cual se encuentra agregado a los folios 10 y 11 de la Pieza I del expediente; es decir, los referidos ciudadanos fueron copropietarios de las mejoras en la siguiente proporción:

PROPIETARIO PARTICIPACIÓN %
PEDRO ERASMO MORENO GARCIA 25%
JESUS MANUEL MORENO GARCIA 25%
ANTONIO ORLANDO MORENO GARCIA 25%
LUCILDA DEL CARMEN MORENO GARCIA 25%
TOTAL 100%

Que posteriormente, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2004, inscrito bajo la Matrícula Nro. 2004RI-T-4-10, el cual se encuentra agregado a los folios 19 al 22 de la Pieza I del expediente, los ciudadanos LUCILDA DEL CARMEN MORENO CARDENAS y ANTONIO ORLANDO MORENO GARCIA, cedieron a los ciudadanos MARIA ELENA MORENO GARCIA, PABLO SAÚL MORENO GARCIA, HECTOR DAVID MORENO GARCIA y ANDRES ISMAEL MORENO GARCIA los derechos y acciones que les pertenecen según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 1996, registrado bajo el Nro 49, Protocolo Primero, Tomo Cuatro del Cuarto Trimestre, en la siguiente proporción: el ciudadano Antonio Orlando Moreno García cedió la totalidad de los derechos y acciones de los cuales es titular, y la ciudadana Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, sólo cedió el 15% del 25% de los derechos y acciones, quedando a su favor el 10%; en consecuencia, la co-propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, quedó distribuida en la siguiente proporción:


PROPIETARIOS TOTAL
PEDRO ERASMO MORENO GARCIA 25% 25%
JESUS MANUEL MORENO GARCIA 25% 25%
LUCILDA MORENO GARCIA 10% 10%
MARIA ELENA MORENO GARCIA
COMPRARON EL 15% DE LUCILDA Y EL 25% DE ANTONIO 6.25%+3.75% 10%
PABLO SAUL MORENO GARCIA 6.25%+3.75% 10%
HECTOR DAVID MORENO GARCIA 6.25%+3.75% 10%
ANDRES ISMAEL MORENO GARCIA 6.25%+3.75% 10%
TOTAL 100%

Y así se establece.-

Observa quien suscribe, que en el Informe de Partición presentado, el partidor señala: (Folios 149 al 152)

“ BIENES A REPARTIR:
BIEN 1.

Un Fundo denominado “LA ROCHELA” ubicado en la Aldea Pueblo Nuevo, sitio denominado San Pablo de Coloncito del Río Umuquena, Parroquia José Trinidad Colmenares, Municipio Panamericano del Estado Táchira. constituido por las siguientes mejoras: pastos artificiales, potreros con cercas de alambre de púas con estantillos de madera; una casa para habitación de dos plantas, paredes de bloques, pisos de cemento, platabanda y teja, dos habitaciones en la planta baja, dos en la primera planta y garaje, un baño y un porche, de puertas de hierro y ventanas de madera; una vaquera de piso de cemento, estructura de madera y techo de acerolit; dos corrales de madera; una romana de hierro y embarcadero; tanque aéreo; seis (6) pozos de puntillo para sacar agua y todos los servicios; otra casa para obreros y una superficie documental de DOSCIENTAS UNA HECTAREAS (Has. 201). El Inmueble tiene los siguientes linderos y medidas según el documento de propiedad: FRENTE: Río Umuquena, mide 1.500,oo metros; FONDO: con Timoleón García y Ramón Sánchez, mide 1.400,oo metros; LADO DEDRECHO: con Claudio Ramírez, mide 1.300,oo metros; y LADO IZQUIERDO: con Elías Ostos, mide 1.600,oo metros. El Titulo de construcción de las mejoras, proviene por documento Autenticado en la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis; inserto bajo el Nro. 85, Tomo 97 de los libros llevados por esta Notaria y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 18 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Cuarto Trimestre de 1.996.

Que la superficie del “FUNDO LA ROCHELA” se determinó actualmente en una superficie de ciento ochenta y ocho hectáreas con mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados aproximadamente (188 Has con 1.557 /M2).”

Ahora bien, de las documentales consignadas de las cuales deriva el derecho de propiedad comunitaria de las partes, se observa que originariamente éstos adquirieron unas bienhechurías y mejoras, con una superficie de 201 hectáreas, propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, y que constituyen parte del fundo denominado “La Rochela”, ubicado en la Aldea Pueblo Nuevo, en el sitio denominado San Pablo de Coloncito del Río Umuquena del Municipio José Trinidad Colmenares del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, área ésta que conforme advierte el partidor, es menor respecto a la que se describe del documento de propiedad, esto obedece a que el curso del Río Umuquena por el lindero NOR-ESTE, cambió su curso y disminuyó la superficie, conforme se evidencia en el levantamiento topográfico que anexa; no obstante se observa que la Finca objeto de la presente acción conforme al texto del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes con la Municipalidad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, que en copia certificada se encuentra anexo a los folios 13 al 17 de la Pieza I del Expediente, y a lo señalado en los títulos de adquisición anteriormente señalados, las mejoras y bienhechurías se encuentra edificadas sobre un lote terreno, parte de mayor extensión, pertenecientes a los bienes propios del Concejo Municipal (ejido) ubicado en el sitio denominado FINCA LA ROCHELA, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira forman parte del Fundo denominado La Rochela, el cual conforme al levantamiento topográfico anexo a dicho contrato e inserto al folio 17 de la Pieza I del expediente, se denomina “FINCA EL PALMAR”. Y así se declara.

En consecuencia, las mejoras y bienhechurías objeto de la presente acción, se denominan “FINCA EL PALMAR”, ubicadas en el sitio denominado Finca La Rochela, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, las cuales forman parte del Fundo denominado La Rochela y no como erróneamente se le ha denominado “FINCA LA ROCHELA”. Y así se declara.

I.- Hechas las consideraciones anteriores, procede este Tribunal a revisar el Informe presentado por ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.1.553.861, Partidor designado en la presente causa, a la luz de los reparos interpuestos a su informe, inicialmente por los abogados Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza, apoderados judiciales del co-demandado Jesús Manuel Moreno García y en diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por el abogado Omar Monsalve, apoderado judicial del co-demandado ciudadano Héctor David Moreno García.

DE LA RESOLUCION DEL ASUNTO

Alegan los representantes judiciales que:

1.- Que el partidor al hacer las respectivas adjudicaciones, omite cumplir con su cometido al dejar en comunidad el área que él denomina como campamento, ya que como él mismo señala, allí se encuentran diversos bienes tales como: vivienda principal, vaqueras y corrales, manga de embarque, tanque elevado 1, vivienda secundaria, Romana, Puntillo y Galpón, bienes éstos que no pueden quedar en comunidad ya que para eso se solicitó la partición por el mismo demandante, lo cual implica que puede ser asignado a uno o mas de los copropietarios que se encuentran al frente de dichas instalaciones por ser colindantes o que se asignen parte de ellos a otros, porque como puede apreciarse, por ejemplo, la Romana se puede cambiar de sitio o lugar y la persona a quien le sea asignada la puede instalar en su lote y con ello no se desmejora el área del campamento, siendo que las mismas en su gran mayoría se pueden repartir.

En efecto, del Informe de Partición presentado, observa este Tribunal que la superficie de Fundo objeto de la presente acción, fue dividida en cuatro zonas, siendo una de ellas la denominada “CAMPAMENTO”, la cual describe el Partidor, de la siguiente manera: (Folios 169 al 171)

“TERCERO: Composición de un lote denominado: “AREA DEFINIDA COMO CAMPAMENTO”: cuyas coordenadas, linderos y medidas son las siguientes: (…); con una superficie esta lotificación de Una hectárea con siete mil ochocientos sesenta y un metros cuadrados aproximadamente (1 Ha con 7.861 / M2).

El Campamento está constituido por:

VIVIENDA PRINCIPAL: Construcción tipo 1: Área de dos plantas. Dos habitaciones en la 1era planta, dos habitaciones, baño y terraza techada en la 2da planta. Estructura de concreto armado, losa de entrepiso y techo de tabelones. Puertas y rejas metálicas, ventanas de madera. Recubrimiento de piso con mortero de cemento acabado pulido. Paredes de bloque, frisadas y pintadas; Construcción tipo 2: Área donde se ubica un comedor y la cocina. Cubierta de techo de láminas metálicas apoyadas sobre vigas y correas de acero, recubrimiento de piso con mortero de cemento acabado pulido, estructura de concreto, paredes de bloque frisadas y pintadas; VAQUERA Y CORRALES: Estructura de madera y acero, techo de láminas de Acerolit, barandas de madera, piso de concreto; MANGA DE EMBARQUE: Estructura y barandas de madera, techo de láminas de Acerolit, piso de concreto; TANQUE ELEVADO 1: Estructura de concreto armado, con capacidad de 12.000 litros, con un área de baño en el nivel inferior; VIVIENDA SECUNDARIA: Vivienda usada para el personal obrero, estructura de concreto y madera, recubrimiento de techo con láminas metálicas apoyadas sobre vigas o correas de acero. Base de piso de concreto, puertas de madera, paredes de bloque de concreto pintadas, bloques huecos para ventilación e iluminación; ROMANA: Enrejado de hierro, cubierta por un techo de láminas metálicas, paredes a media altura frisadas y pintadas. Capacidad de 3.000,00 Kg; PUNTILLO: Pozo perforado compuesto por tubería galvanizada de diámetro 11/2 pulgadas y 30 metros de profundidad; GALPÓN: Área usada como estacionamiento y depósito, con cubierta de techo de láminas metálicas apoyadas sobre vigas de acero, piso destapado, estructura de concreto. Esta área se independizo mediante la composición antes descrita y ocupa una área global de una hectárea con siete mil ochocientos sesenta y un metro cuadrados (1 Has. 7.861 /M2)

CONCLUSIONES: El valor asignado al área definida como “CAMPAMENTO”, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 619.990,67).”

En las consideraciones finales, una vez hechas las adjudicaciones, se observa que respecto a ésta área, el Partidor determinó: (Folio 195)

“CUARTO: En la comunidad se ha establecido la “LOTIFICACION DEL CAMPAMENTO”, partiendo de la premisa que el campamento es un área para las relaciones sociales de producción constituida como propiedad comunal, destinada a prestar servicio y apoyo a sus ocupantes definidos en esta partición.”

En la distribución respectiva, adjudicó en co-propiedad dicha área: (Folio 207)

“3.- “AREA DEFINIDA COMO PROPIEDAD DEL CAMPAMENTO”
VALOR Bs. F. 619.990,67 ADJUDICADO A:

• JESUS MANUEL MORENO GARCIA, por sus derechos y acciones en un 50.oo % o sea en una ocupación por la cantidad de 206.663,56).
• MARIA ELENA MORENO GARCIA, por sus derechos y acciones en un 12,50 % o sea en una ocupación por la cantidad de (Bs. F. 103.331,78).
• PABLO SAUL MORENO GARCIA, por sus derechos y acciones en un 12,50 % o sea en Copropiedad por la cantidad de (Bs. F. 103.331,78).
• HECTOR DAVID MORENO GARCIA, por sus derechos y acciones en un 12,50 % o sea en Copropiedad por la cantidad de (Bs. F. 103.331,78).
• ANDRES ISMAEL MORENO GARCIA, por sus derechos y acciones en un 12,50 % o sea en Copropiedad por la cantidad de (Bs. F. 103.331,78).”

Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

En este sentido dispone el artículo 758 del Código Civil:

“ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

Por lo que ciertamente como lo alegan los representantes judiciales de los co-demandados en sus reparos, dicha área fue dejada por el Partidor, en comunidad para todos los co-propietarios del inmueble, en razón de su uso, y siendo que el partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impuso el Tribunal sin poder extralimitarse en sus funciones, es lo que determina nuevamente este Juzgado a que inexorablemente el partidor deba hacer la partición en los términos planteados por la demandada, ya que ha incumplido de este modo con lo la orden que le fue impartida, siendo este hecho contrario a lo decidido por este Tribunal en su sentencia definitiva, se considera procedente el reparo realizado, esto es, no dejará en comunidad tal área, sino que la adjudicará al comunero más cercano, de modo que la integre a su lote agrícola, calculando los equivalentes correspondientes a los demás comuneros según su cuota. Y así se declara.

2.- Que al área de campamento da un capítulo al mismo como área de reposición en el sentido que se indica:

3.1.1 COSTO DE REPOSICIÓN A NUEVO: Si lo que se lleva a efecto en una partición, es la asignación de partes o lotes a sus copropietarios, no se está haciendo un proyecto para su reparación o mantenimiento y por tanto debe ser apreciado en el estado en que se encuentran los bienes a partir, ya que con esta valoración se está es favoreciendo a una persona que no ha trabajado nunca y al cual se le deba pagar en dinero, el costo de reposición o mantenimiento y por lo tanto debe ser apreciado en el estado en que se encuentren, los bienes a partir, ya que con esta valoración se está es favoreciendo a una persona que no ha trabajado nunca y al cual se le deba pagar en dinero el costo de reposición, cuando lo correcto es que se le deba pagar sobre el monto de adquisición inicial en la compra, y para eso existe es la indexación y no cualquier otro invento que lo favorezca con el esfuerzo hecho por los otros ocupantes de dichos lotes.

Al folio 253, en el Informe del Partidor consta cuadro demostrativo de las dimensiones, precio unitario y costo de reposición en Bs. 619.990,67, de la zona definida como “Campamento”, al que se le da un valor actual junto a los bienes que conforman dicha zona, y al folio 285 describe el avalúo del Área de Campamento, con un total de Bs. 619.990,67, correspondiendole al comunero Pedro Erasmo Moreno García, como indemnización que deben cancelarle los comuneros o ocupantes como sigue (Folio 286 de la Pieza III) :

Indemnización del 25% por el valor de La Plusvalía
del “Lote Neto Repartible” …: Bs. F. 166.100,25
+ Indemnización del 25% del valor del
“Campamento”…: Bs. F. 154.997,67
TOTAL POR IMNDENIZACION………………………… Bs. F. 321.097,92

Y es sobre ésta misma base, sin haber determinado la vetustez, que se indemniza al comunero Pedro Erasmo Moreno García la parte de los derechos y acciones que a éste corresponden, conforme a la partición por él planteada, sobre dicha zona, con lo que favorece a dicho comunero – al igual que a la comunera Lucilda del Carmen Moreno- otorgándole un beneficio que no les corresponde.

El costo de reposición es una expresión usada en el contexto de la administración, organizaciones de empresa, negocios y gestiones, como el valor o precio d mercado que se debe pagar, para reponer una mercadería o materia prima. Contablemente se utiliza el costo de reposición para valorizar las existencias o inventarios cuando existe inflación. El costo actual es el estimado de reemplazo de bienes equivalentes como nuevos. (Fuente: www.eco-finanzas.com)

Como puede demostrarse el presente proceso se trata de una partición, no de ejecuciones de Contrato de Obras, ni de acreencias o derechos de crédito, de modo que el partidor no puede pretender equivalerle a Pedro Erasmo Moreno García, una asignación como cuota de un monto que respondería de forma asimilable a un precio. En el caso de marras no se trata de precios, se trata de cuotas aportadas al valor d los bienes al momento para el cual se aperturó la comunidad, actualizados. No se trata de lucro, se trata d que haya una división proporcional de bienes. Y así se establece.

3.- Que el partidor saca conclusiones subjetivas a la valoración de las tierras en el informe técnico de avalúo, señalada como VALOR DE LAS MEJORAS OBJETO DE PARTICIÓN, da al LOTE DEFINIDO COMO RETIRO DEL RIO UMUQUENA UN VALOR QUE ASCIENDE A Bs 337.747,54, siendo que éste lote no puede tener tanto valor porque aún y cuando está anexo al lote de mejoras, no puede tener una valoración que incida sobre las cantidades a repartir por ser objeto de protección del Estado.

Al respecto, observa quien suscribe que en el Informe de Partición, al darle el valor a las mejoras objeto de la partición el auxiliar de justicia se refiere a: (Folio 272)

“VALOR DE LAS MEJORAS OBJETO DE PARTICION

El valor de las mejoras objeto de Partición en el “LOTE DEFINIDO COMO RETIRO DEL RIO UMUQUENA”, ascienden a la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 337.747,54).” (Esta zona fue denominada por el Partidor al inicio de su informe como “ZONA PROTECTORA” o AREA DEFINIDA COMO “LOTE DE RETIRO DEL RIO UMUQUENA”)

No obstante, a todo evento, se observa que existe una contradicción por cuanto consta al folio 249, que inicialmente el partidor al especificar el lote que define como Retiro del río Umuquena, luego de sub-dividir el mismo en siete lotes que denominó 1-A, 2-A, 3-A, 4-A, 5-A, 6-A y 7-A, llega a la siguiente conclusión:

“CONCLUSIONES: Las anteriores composiciones están destinadas al mejoramiento del impacto ambiental para la protección de recursos naturales al proceso productivo. El valor determinado en su conjunto a estas composiciones: AREA DEFINIDA COMO “LOTE DE RETIRO DEL RIO UMUQUENA, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 427.333,35)”.

Así mismo al referirse a la “ZONA DE DOMINIO PUBLICO DE LA NACION” (Folio 239 de la Pieza III), concluye que: “ A esta superficie improductiva no se le asignó valor alguno por la afectación de dominio público.”

Además de lo anterior, advierte esta juzgadora, que no sólo excluye en partidor la zona por él denominada como “Campamento” y los “Lotes “7 y 7-A” como ya se explicó, además de ello, excluye de la partición la zona que denominó “Zona de Dominio Público” por ser una superficie improductiva la y “Zona Protectora del Río Umuquena”, tal y como se aprecia en el levantamiento inserto al folio 219, siendo que si bien es cierto, al folio 234, se encuentra impresa la copia del oficio Nro. 1079 de fecha 13 de junio de 2011, suscrito por el director Estadal Ambiental Táchira, en cuya parte final se lee:

“ A los efectos de ser colindante el Fundo La Rochela con el Rio Umuquena, se debe dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Aguas, específicamente el artículo 54, numeral 2 mediante el cual se establece declaración de Zona Protectora “La superficie definida por una franja de trescientos metros (300) a ambas márgenes de los Ríos…” y el Artículo 6 numeral 2, el cual señala que son de dominio público de la Nación “Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta (80) metros a ambas márgenes de los Ríos navegables o intermitentes…”

Disponen los artículos 545 y 760 del Código Civil:

Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.”

Artículo 760: “La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”

Esto es, que cada uno de los comuneros debe, en la medida de su participación en la comunidad, asumir esta limitación legal a su propiedad, pues conforme a las leyes especiales que rigen la materia por ser el inmueble objeto de la presente acción, colindante con el Río Umuquena, cada uno de ellos en su adjudicación debe respetar el retiro de 80 metros que se corresponden con la “Zona de Dominio Público” y de 300 metros de “Zona Protectora”. Y así se establece.

En consecuencia, tratándose de un bien inmueble, debió el partidor visto que su informe constituye el título de propiedad del inmueble, indicar no sólo su ubicación, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas, sino que además de ello sus usos y servidumbres, en la cual deben estar comprendidas la Zona Protectora y la Zona de Dominio Público, por lo que advierte este Tribunal la existencia de un reparo grave. Y así se declara.

3.- Que el partidor le da un valor al lote objeto de la partición o partible, pero no toma en cuenta que esas mejoras no fueron hechas por Pedro Erasmo Moreno García, ya que como se aprecia del documento de adquisición, las mismas en su gran mayoría existían, o de lo contrario fueron realizadas, mejoradas y mantenidas por cada ocupante y no puede pretender elevar valor a estos trabajos a su favor, por no haber trabajado Pedro dichas mejoras, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa, ya que su única inversión, lo constituyó la cantidad de Bs. 7.500,00 como pago de su compra. Con esto el partidor pretende aumentar la posible cantidad a pagarle, a costa del trabajo de los demás; por lo cual insisten en que a él no le corresponde sino una indexación sobre dicho capital, pero tomando en cuenta lo dispuesto por el TSJ que retrotrae el momento de la introducción de la demanda.

Al respecto, observa este Tribunal que al respecto en su informe el Partidor estableció: (Folio 272)

“VALOR DE LAS MEJORAS OBJETO DE PARTICION

El valor de las mejoras objeto de Partición en el “LOTE DEFINIDO COMO LOTE NETO REPARTIBLE”, ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.714.061,54).
(…)
CONCLUSIONES: El valor de las mejoras objeto de Partición se establecieron en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.671.799,75).
(…)
La indemnización que le corresponde al Comunero PEDRO ERASMO MORENO GARCIA titular de la cedula de identidad No. V- 9.193.636, quien tiene derechos y acciones de propiedad dentro de la Comunidad en un (25.oo%) en las mejoras que integran la propiedad de la “Finca La Rochela”; tal como se evidencia del documento protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira; dentro de las mejoras constructivas y agrícolas que describe el Titulo de construcción, provienen por documento Autenticado en la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis; inserto bajo el Nro. 85, Tomo 97 de los libros llevados por esta Notaria y luego Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 18 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Cuarto Trimestre de 1.996; Como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal se pasa a establecer la indemnización por su participación en la Comunidad originaria, quien tiene un veinticinco (25.oo %) por ciento, del valor en los ciclos biológicos de los “Pastos” y del valor del “Campamento”, identificados como tales en el documento de adquisición.

Plusvalía del “AREA DEFINIDA COMO LOTE NETO REPARTIBLE”:

El valor de la Plusvalía dentro de la Composición del Área definida como “LOTE REPARTIBLE” asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 664.401,02), correspondiéndole una indemnización al Comunero Pedro Erasmo Moreno García, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 166.100,25).”

El punto acá, es que en primer lugar el Partidor está calculando en base a una supuesta indemnización, lo cual siempre implica una reparación; la reparación implica un derecho a indemnización el cual es el principio por el cual toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la Ley en caso de haber sido condenada en sentencia. ( Diccionario Jurídico Comentado Consultor Magno).

De igual forma y en el mismo sentido el Partidor se refiere a una plusvalía, como si se tratara de las mismas materias anteriores, de forma que se desnaturaliza la partición, toda vez que no se trata de asignación de lotes con vocación agrícola por compra-venta, sino de una división por cuotas de derechos que si bien no se asignará para algunos en lote específico, sí se buscará una equivalencia simple, sin que sus valoraciones impliquen costos o precios de compra. Y así se establece.

De modo que se explica así este Tribunal el que los demandados reclamen como reparo grave, el excesivo monto que se le otorga como “indemnización” y “plusvalía” al demandante Pedro Erasmo Moreno García. Al propio tiempo advirtiendo el Tribunal que el documento que originó la comunidad entre Lucilda del Carmen Moreno, Jesús Manuel Moreno García, Pedro Erasmo Moreno García (demandante) y Antonio Orlando Moreno García, fue una compra de mejoras por igual precio para cada uno, pues no se expresó lo contrario en el documento. (Folio 10 de la Pieza I). De allí, que no puede decidir situaciones de hecho fuera de la realidad el Partidor, y así mismo debe es actualizar el valor de las mejoras que se adjudicaron en aquella época los comuneros. Y así se decide.

Presumiendo en todo momento que las mejoras que se hallan al momento de la partición, si son nuevas serán de quien ha sido declarado por este Tribual poseedor de las mismas, y las que se adquirieron en comunidad, deberían ser valoradas al momento de adquirirlas en igualdad de partes, y se actualizará su valor. Y así se decide.

4.- Que en la decisión emanada de este Tribunal se indica que no se le puede transferir derechos a través de las Cartillas en ninguna parcela de la finca La Rochela, decisión ésta que está firme.

Al respecto, observa este Tribunal que en decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, la cual se encuentra en copia simple inserta al folio 312 de la pieza II del Expediente se ordenó:

(…) “De manera que considera el Tribunal que todas las partes excepto LUCILDA DEL CARMEN MORENO y PEDRO ERASMO MORENO no demostraron tener vocación agraria ni demostraron estar poseyendo la Finca La Rochela, lo cual le indica al Partidor que debe adjudicarle sus derechos en la comunidad pero no transfiriéndole derechos a través de las Cartillas en ninguna Parcela de la finca La Rochela. Excepto si sumando las hectáreas trabajadas y ocupadas por las restantes partes, quedara un remanente de superficie. En consecuencia los Ciudadanos LUCILDA DEL CARMEN MORENO Y PEDRO ERASMO MORENO tienen derecho a que se parta la comunidad de la que forman parte, sin embargo a la luz del Derecho Agrario Venezolano, de las normas procesales agrarias vigentes y del carácter social del Proceso Agrario dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el partidor, les adjudicara la parte que les correspondiere en la Finca La Rochela, a través de un equivalente (dinero, cosas, etc) que determinará este auxiliar de Justicia para no menoscabarle sus derechos civiles. Los restantes comuneros se obligarán a cumplir con dichas adjudicaciones en la forma en que el Partidor lo indique aplicándose los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez quede Firme la Partición. Y ASÍ SE DECIDE. “(…)

En efecto, a los folios 278 al 288, se observa que el Partidor, cumplió conforme a lo ordenado a efectuar la adjudicación a los ciudadanos Pedro Erasmo Moreno García y Lucilda del Carmen Moreno, de los derechos y acciones que a ambos corresponden, a través de una indemnización, en los siguientes términos:

“QUINTO: INDEMNIZACION DE LOS DERECHOS CIVILES A LOS COMUNEROS LUCILDA DEL CARMEN MORENO y PEDRO ERASMO MORENO GARCIA:

A los fines de establecer la indemnización de los derechos civiles a los comuneros Lucilda del Carmen Moreno y Pedro Erasmo García, sus derechos y Acciones que originariamente adquirieron están representados en un Fundo denominado “LA ROCHELA”, ubicado en la aldea Pueblo Nuevo, sitio denominado San Pablo de Coloncito del Rio Umuquena, Parroquia José Trinidad Colmenares. Municipio Panamericano del Estado Táchira; con una superficie inicial de DOSCIENTAS UNA HECTAREAS (Has. 201). El Inmueble adquirido tiene los siguientes linderos y medidas según el documento de propiedad: FRENTE: Rio Umuquena, mide 1.500,oo metros; FONDO: con Timoleon García y Ramón Sánchez, mide 1.400,oo metros; LADO DEDRECHO: con Claudio Ramírez, mide 1.300,oo metros; y LADO IZQUIERDO: con Elías Ostos, mide 1.600,oo metros. Es también necesario analizar que cuando se registra el Titulo de construcción de las mejoras, el cual provienen por documento Autenticado en la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis; inserto bajo el Nro. 85, Tomo 97 de los libros llevados por esta Notaria y Protocolizado después en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 18 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Cuarto Trimestre de 1.996, se le trasmitió a la comunidad un conjunto de mejoras fundiario; tales como mejoras incorporadas: deforestación, destroncamientos, remoción de piedra, nivelación; y así mismo para este momento las siguientes: pastos artificiales; potreros con cercas de alambre de púas con estantillos de madera; una casa para habitación de dos plantas, paredes de bloques, pisos de cemento, platabanda y teja, dos habitaciones en la planta baja, dos en la primera planta y garaje, un baño y un porche, de puertas de hierro y ventanas de madera; una vaquera de piso de cemento, estructura de madera y techo de acerolit; dos corrales de madera; una romana de hierro y embarcadero; tanque aéreo; seis (6) pozos de puntillo para sacar agua y todos los servicios; y otra casa para obreros; La Comunidad se origina entre los siguientes Comuneros: Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas titular de la cedula de identidad No. V- 4.091.078, quien adquiere en propiedad un (25%) de las mejoras que integran la “Finca La Rochela”; Jesús Manuel Moreno García titular de la cedula de identidad No. V- 5.347.599, quien tiene en propiedad un (25.oo%) de las mejoras que integran la propiedad de la “Finca La Rochela”; Pedro Erasmo Moreno García titular de la cedula de identidad No. V- 9.193.636, quien tiene en propiedad un (25.oo%) de las mejoras que integran la propiedad de la “Finca La Rochela”; y Antonio Orlando Moreno García titular de la cedula de identidad No. V- 9.354.187, quien tiene en propiedad un (25.oo%) de las mejoras que integran la propiedad de la “Finca La Rochela”; estos COMUNEROS adquieren sus derechos y acciones mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Cuarto Trimestre de 1.996; y posteriormente estos dos últimos Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas y Antonio Orlando Moreno García, venden a María Elena Moreno García titular de la cedula de identidad No. V- 5.347.956, quien adquiere en propiedad un (12,50%) de las mejoras que integran la propiedad de la “Finca La Rochela”; a Pablo Saúl Moreno García titular de la cedula de identidad No. V- 4.423.364, quien adquiere en propiedad un (12,50%) de las mejoras que integran la propiedad de la Finca “La Rochela”; a Héctor David Moreno García titular de la cedula de identidad No. V- 11.304.040, quien adquiere en propiedad un (12,50%) de las mejoras que integran la propiedad de “la Finca La Rochela”; y a Andrés Ismael Moreno García titular de la cedula de identidad No. V- 4.091.837, quien adquiere en propiedad un (12,50%) de las mejoras que integran la propiedad de la Finca “La Rochela”; estos últimos COMUNEROS adquieren sus derechos y acciones, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, inscrito bajo la Matricula 2004RI-T 4-10; y la posesión de la tierra fue otorgada por la Municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; siendo que las mejoras que se describen en el documento de compra de los cuatro nuevos comuneros son las mismas que adquirieron sus vendedores y que provienen primitivamente según contrato de arrendamiento de Andrés Avelino Moreno Peña, según consta en Titulo Ejidal Nro. 14.402 de fecha 04 de noviembre de 1.976 y quien traspasa también el Contrato de Arrendamiento Nro. 23.585 de fecha 17 de septiembre de 1.996; Autenticado en la Notaria Publica de Seboruco del Estado Táchira, en fecha primero de octubre de 1.996, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Cuarto Trimestre de 1.996.

Si establecemos los lapsos de posesión entre el inicio de la demanda intentada por Pedro Erasmo Moreno García, ocurrida el 20 de noviembre de 2008 y la segunda transmisión de derechos y acciones a María Elena, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García, ocurrida el 26 de febrero de 2004, solo han transcurrido 4 años, 8 meses y 4 días; ya que en este lapso junto con Jesús Manuel Moreno García, ocurrieron actos como la ocupaciones excedidas en parte de los lotes en litigio; y además también permitieron la ocupación del área determinada como “LOTE 7” y el “LOTE 7-A” por el ciudadano Luis Norberto Moreno García, que conforman todos ellos los derechos litigiosos de la comunidad ordinaria dentro de La Finca La Rochela”….

CONCLUSION: El comunero Jesús Manuel Moreno García, adquirió originariamente en la comunidad derechos y acciones en una participación del (25.oo %) del total de la “FINCA LA ROCHELA”; ocupando hoy sus derechos litigiosos en los: “LOTE 1 y LOTE 1-A, LOTE 2 y LOTE 2-A”; lo que representa en la actualidad un (33,74 %) o sea que se excedió en un (8,74%), lo que significa hoy una superficie mayor a la adquirida de (13 Has. 2.648 /M2).

La comunera María Elena Moreno García, adquirió originariamente en la comunidad derechos y acciones en una participación del (12,50 %) del total de la “FINCA LA ROCHELA”; ocupando hoy sus derechos litigiosos en el “LOTE 3 y LOTE 3-A”; lo que representa en la actualidad un (16,86 %) o sea que se excedió en un (4,36%), lo que significa hoy una superficie mayor a la adquirida de (6 Has. 6.690 /M2).

El comunero Héctor David Moreno García, adquirió originariamente en la comunidad derechos y acciones en una participación del (12,50 %) del total de la “FINCA LA ROCHELA”; ocupando hoy sus derechos litigiosos en el “LOTE 4 y LOTE 4-A”; lo que representa en la actualidad un (16,82 %) o sea que se excedió en un (4,32%), lo que significa hoy una superficie mayor a la adquirida de (6 Has. 4.625 /M2).

El comunero Pablo Saúl Moreno García, adquirió originariamente en la comunidad derechos y acciones en una participación del (12,50 %) del total de la “FINCA LA ROCHELA”; ocupando hoy sus derechos litigiosos en el “LOTE 5 y LOTE 5-A”; lo que representa en la actualidad un (16,38 %) o sea que se excedió en un (3,88%), lo que significa hoy una superficie mayor a la adquirida de (5 Has. 7.707 /M2).

El comunero Andrés Ismael Moreno García, adquirió originariamente en la comunidad derechos y acciones en una participación del (12,50 %) del total de la “FINCA LA ROCHELA”; ocupando hoy sus derechos litigiosos en el “LOTE 6 y LOTE 6-A”; lo que representa en la actualidad un (16,20 %) o sea que se excedió en un (3,70%), lo que significa hoy una superficie mayor a la adquirida de (5 Has. 1.674 /M2).

La indemnización que le corresponde a la Comunera LUCILDA DEL CARMEN MORENO de CARDENAS titular de la cedula de identidad No. V- 4.091.078, quien se reservo el (10.oo %) de los bienes que hoy en día integran en parte la “Composición del Campamento”, que son los mismos que hoy se parten, quien ella los adquirió originariamente tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha veintiséis de febrero de dos
mil cuatro, inscrito bajo la Matricula 2004RI-T 4-10; cuyas mejoras constructivas fueron valoradas:


DESCRIPCIÓN Bs.
Vivienda Principal 213.785,64
Vaquera y corrales 134.045,19
Manga de embarque 58.923,75
Tanques elevado 1 10.179,97
Vivienda secundaria 38.918,25
Romana 22.007,56
Puntillos 5.538,99
Galpón 127.296,48
Total Campamento 610.695,84
Plusvalía 1,7861 Ha 9.294,83
Total valor del Campamento. 619.990,67














El valor de la Composición del “Área del Campamento”, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 619.990,67); estableciéndosele una compensación por sus derechos y acciones en la comunidad en un diez por ciento (10,oo %) de su valor, o sea por la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 61.999,06). Esta indemnización le será entregada en dinero efectivo o ganado en el momento que el Tribunal declare concluida la Partición y proceda a establecer el lapso de cumplimiento voluntario dentro del Decreto de Ejecución forzosa; a los siguientes Comuneros u Ocupantes de la siguiente manera:

El Comunero Jesús Manuel Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 5.347.599, quien tiene una participación del (33,74 %) en la comunidad, le corresponde cancelarle para indemnizarle sus derechos y acciones que le corresponden en el “Campamento” en la “Finca La Rochela” a LUCILDA DEL CARMEN MORENO de CARDENAS titular de la cedula de identidad No. V- 4.091.078, la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 20.666,34).
El Comunero Pablo Saúl Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 4.423.364, quien tiene una participación del (16,38 %) en la comunidad, le corresponde cancelarle para indemnizarle sus derechos y acciones que le corresponden en el “Campamento” en la Finca “La Rochela” a LUCILDA DEL CARMEN MORENO de CARDENAS titular de la cedula de identidad No. V- 4.091.078, la suma de DIEZ MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 10.333,18).
El Comunero Héctor David Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 11.304.040, quien tiene una participación del (16,82 %) en la comunidad, le corresponde cancelarle para indemnizarle sus derechos y acciones que le corresponden en el “Campamento” de la “Finca La Rochela” a LUCILDA DEL CARMEN MORENO de CARDENAS titular de la cedula de identidad No. V- 4.091.078, la suma de DIEZ MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 10.333,18).
El Comunero Andrés Ismael Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 4.091.837, quien tiene una participación del (16,20 %) en la comunidad, le corresponde cancelarle para indemnizarle sus derechos y acciones que le corresponden en el “Campamento” de la “Finca La Rochela” a LUCILDA DEL CARMEN MORENO de CARDENAS titular de la cedula de identidad No. V- 4.091.078, la suma de DIEZ MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 10.333,18).
El Comunero María Elena Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 4.423.364, quien tiene una participación del (16,86 %) en la comunidad, le corresponde cancelarle para indemnizarle sus derechos y acciones que le corresponden en el “Campamento” de la “Finca La Rochela” a LUCILDA DEL CARMEN MORENO de CARDENAS titular de la cedula de identidad No. V- 5.347.956, la suma de DIEZ MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 10.333,18).

La indemnización que le corresponde al Comunero PEDRO ERASMO MORENO GARCIA titular de la cedula de identidad No. V- 9.193.636, quien tiene derechos y acciones de propiedad dentro de la Comunidad en un (25.oo%) en las mejoras que integran la propiedad de la “Finca La Rochela”; tal como se evidencia del documento protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira; dentro de las mejoras constructivas y agrícolas que describe el Titulo de construcción, provienen por documento Autenticado en la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis; inserto bajo el Nro. 85, Tomo 97 de los libros llevados por esta Notaria y luego Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 18 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Cuarto Trimestre de 1.996; Como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal se pasa a establecer la indemnización por su participación en la Comunidad originaria, quien tiene un veinticinco (25.oo %) por ciento, del valor en los ciclos biológicos de los “Pastos” y del valor del “Campamento”, identificados como tales en el documento de adquisición.

Plusvalía del “AREA DEFINIDA COMO LOTE NETO REPARTIBLE”:

El valor de la Plusvalía dentro de la Composición del Área definida como “LOTE REPARTIBLE” asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 664.401,02), correspondiéndole una indemnización al Comunero Pedro Erasmo Moreno García, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 166.100,25).

Avalúo del AREA DEL CAMPAMENTO

El valor de la Composición del “Área del Campamento”, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 619.990,67); correspondiéndole una indemnización del valor en un (25.oo %) al Comunero Pedro Erasmo Moreno García, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 154.997,67).

CONCLUSIÓN:

El valor obtenido como indemnización que deben cancelar los comuneros o ocupantes al Comunero Pedro Erasmo Moreno García, es como sigue:

+ Indemnización del 25% por el valor de La Plusvalía
del “Lote Neto Repartible” …:
Bs. F. 166.100,25+ Indemnización del 25% del valor del “Campamento”…: Bs. F. 154.997,67

TOTAL POR IMNDENIZACION………………………… Bs. F. 321.097,92

El monto que totaliza esta indemnización al Comunero Pedro Erasmo Moreno García, se estableció en la cantidad de TRECIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 321.097,92); Esta indemnización le será entregada en dinero efectivo o ganado en el momento que el Tribunal declare concluida la Partición y proceda a establecer el lapso de cumplimiento voluntario dentro del Decreto de Ejecución forzosa; de la siguiente manera:

Estas cantidades le serán pagadas como indemnización por cada comunero u ocupante al Ciudadano Pedro Erasmo Moreno García, de acuerdo con el exceso que ocupan dentro del Inmueble de la Finca La Rochela y determinados dentro del siguiente cuadro:


OCUPANTES AREA TOTAL OCUPADA EXCESO Ha. EN LA OCUPACION % de Exceso Exceso de Has.
Obligación a indemnizar %
Jesús Manuel Moreno García 25,0793 6,4121
4,19 3,8298
55.147,86 16,69%
Jesús Manuel Moreno García 25,5199 6.8527
4,55 4,5292
58.937,28 17,05%
María Elena Moreno García 25,3362 6.6690

4,36 4,7484
57.357,34 16,86%
Héctor David Moreno García 25,1297 6.4625

4,32 5,8026
55.581,32 16,82%
Pablo Saúl Moreno García 24,4379 5.7707
3,88
6,6931
49.631,43 16,38%
Andrés Ismael Moreno García 23,8347 5.1674

3,70 9,9481
44.442,69 16,20%
Total Has. Excedidas Has. 37,3.344
25,oo
TOTAL 149.3377 37,3344

321.097,92
100.oo%


El Comunero Jesús Manuel Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 5.347.599, quien adquirió una participación del (25.oo %) en la comunidad y hoy ocupa el (33,74 %), le corresponde indemnizarle los derechos y acciones que se determinaron en las áreas del “Campamento” y la “Plusvalía” de la “Finca La Rochela”, al ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCIA titular de la cedula de identidad No. V- 9.193.636, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 114.085,14).

El Comunero Pablo Saúl Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 4.423.364, quien adquirió una participación del (12,50 %) en la comunidad y hoy ocupa el (16,38 %), le corresponde indemnizarle los derechos y acciones que se determinaron en las áreas del “Campamento” y la “Plusvalía” de la “Finca La Rochela”, al ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCIA titular de la cedula de identidad No. V- 9.193.636, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 49.631,43).
El Comunero Héctor David Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 11.304.040, quien adquirió una participación del (12,50 %) en la comunidad y hoy ocupa el (16,82 %), le corresponde indemnizarle los derechos y acciones que se determinaron en las áreas del “Campamento” y la “Plusvalía” de la “Finca La Rochela”, al ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCIA titular de la cedula de identidad No. V- 9.193.636, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 55.581,32) .
El Comunero Andrés Ismael Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 4.091.837, quien adquirió una participación del (12,50 %) en la comunidad y hoy ocupa el (16,20 %), le corresponde indemnizarle sus derechos y acciones que se determinaron en las áreas del “Campamento” y la “Plusvalía” de la “Finca La Rochela”, al ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCIA titular de la cedula de identidad No. V- 9.193.636, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 44.442,69 ).
El Comunero María Elena Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 4.423.364, quien adquirió una participación del (12,50 %) en la comunidad y hoy ocupa el (16,86 %), le corresponde indemnizarle sus derechos y acciones que se determinaron en las áreas del “Campamento” y la “Plusvalía” de la “Finca La Rochela”, al ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCIA titular de la cedula de identidad No. V- 9.193.636, en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 57.357,34|).”


No obstante, advierte esta juzgadora, que al hacer mención el partidor, a la cuota parte que corresponde a cada comunero en el Fundo, para sobre la misma calcular el exceso en la ocupación y la consecuente indemnización, se refiere a que : (Folios 287 al 289)

“El Comunero Jesús Manuel Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 5.347.599, quien adquirió una participación del (25.oo %) en la comunidad, (…); El Comunero Pablo Saúl Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 4.423.364, quien adquirió una participación del (12,50 %) en la comunidad, (…); El Comunero Héctor David Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 11.304.040, quien adquirió una participación del (12,50 %) en la comunidad, (…); El Comunero Andrés Ismael Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 4.091.837, quien adquirió una participación del (12,50 %) en la comunidad, (…); El Comunero María Elena Moreno García, titular de la cedula de identidad No. V- No. V- 4.423.364, quien adquirió una participación del (12,50 %) en la comunidad (…).”

Es decir, yerra el partidor en la asignación de la cuota parte de los referidos ciudadanos en la comunidad, pues como se estableció al inicio de la presente decisión la cuota parte que les corresponde es de:

PROPIETARIOS TOTAL
PEDRO ERASMO MORENO GARCIA 25%
JESUS MANUEL MORENO GARCIA 25%
LUCILDA MORENO GARCIA 10%
MARIA ELENA MORENO GARCIA 10%
PABLO SAUL MORENO GARCIA 10%
HECTOR DAVID MORENO GARCIA 10%
ANDRES ISMAEL MORENO GARCIA 10%
TOTAL 100%

En consecuencia, al haber una mala distribución de la cuotaparte que a cada comunero corresponde como participación en la comunidad, necesariamente la indemnización de los derechos civiles a los comuneros Lucilda del Carmen Moreno y Pedro Erasmo Moreno García, no se corresponde con lo que legalmente les corresponde, por lo que considera quien juzga la existencia de un reparo grave. Y así se declara.

5.- Que lo más grave es que el partidor pide se pague sobre la plusvalía adquirida por las mejoras a Pedro Erasmo Moreno, que nunca las trabajó, ni realizó inversión alguna para que las mismas adquirieran dicha plusvalía.

6.- Que la valoración para el pago a Pedro Erasmo Moreno García y Lucilda del Carmen Moreno sea sobre la base de la adquisición de dichas mejoras y su consecuencial indexación, ya que el costo inicial de adquisición fue la cantidad de Bs. 30.000,00 entre los cuatro adquirentes.

Respecto a ellos, este Tribunal considera que dichas observaciones se encuentran comprendidas dentro de lo alegado en el reparo 3, respecto del cual ya efectuó pronunciamiento precedentemente.

7.- Que si existe un ocupante, aparte de los comuneros, no se puede pretender castigar a éstos que corran con los gastos o pagos de tal disminución, por lo cual el partidor no tomó en cuenta dicho hecho.

Respecto a ello, a los folios 270 y 271 en el Informe de Partición se Observa:

“DETERMINACION DEL ACTIVO GRAVABLE

Disponibilidad de la superficie y valores de los lotes que son objeto de Partición:

A los fines de determinar con exactitud las áreas y valores antes descritos, solo se tomaran en cuenta los siguientes sub lotes: LOTE 1 y LOTE 1A; LOTE 2 y LOTE 2A; LOTE 3 y LOTE 3A; LOTE 4 y LOTE 4A; LOTE 5 y LOTE 5A; y LOTE 6 y LOTE 6A; excluyéndose el LOTE 7 y LOTE 7A, por ser un tercero ocupante de derechos litigiosos, ya que él no forma parte de la Comunidad Ordinaria objeto de este Juicio de Partición.”

En sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, inserta en copia simple al folio 312 de la Pieza II del Expediente, respecto al alegato de la existencia del tercero ocupante se dictaminó que:

(…) “Así las cosas, y con base en la Doctrina y Normativas antes expuestas, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede dejar de observar igualmente esta Juzgadora gracias a la Experticia que se realizó en la Finca “La Rochela” un hecho ineludible que por el Principio de Adquisición procesal, no puede así mismo desechar esta Juzgadora tomando en cuenta el carácter social y de orden público que posee el derecho agrario, cual es la existencia de dos Parcelas más o Unidades de Producción mas que poseen los Ciudadanos LUIS NORBERTO MORENO GARCÍA y JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA (este último co-demandado).

No obstante, observa también esta Jurisdicente que aún cuando se le pidió a los Abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA E HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado Nº 9884 y 6991, en su carácter de Co-Apoderados del Ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, co-demandado en la presente causa, que trajeran por medio de la Tercería al ciudadano LUIS NORBERTO MORENO GARCIA, éstos no lo hicieron; en consecuencia no puede tenerse como parte en el presente juicio a dicho ciudadano, aunado a que de los recaudos presentados junto al libelo, éste no aparece como comunero. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, ello no impide que dicho Ciudadano pueda intervenir más adelante en este mismo juicio en etapa de ejecución de sentencia o bien por una vía autónoma contra el comunero a quien correspondiere la parte que actualmente él ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.” (…)

Visto que, los aparentes derechos de ese tercero (ocupante) y la superficie que afirma el partidor ocupa el tercero ciudadano Luis Norberto Moreno García, deben ser incluidas en la partición y adjudicadas entre los miembros de la comunidad, por supuesto en equivalente, (no en “indemnización”), se declara procedente el reparo opuesto. Y así se declara.

Es decir, que siendo que las mejoras están en comunidad entre la parte demandante y los demandados, y siendo que se le ha ordenado al Partidor valorar como unidad integral a la finca y partir todos y cada uno de los lotes e infraestructura, salvaguardando derecho de terceros, se respetará su permanencia y se disminuirá el valor de cada cuota en su proporción, en relación con la superficie ocupada por Norberto Moreno García. Y así se establece.

II.- En escrito de fecha 14 de agosto de 2012, el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, apoderado judicial de los ciudadanos Lucilda Del Carmen Moreno de Cárdenas, María Elena, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García, plantean:

PRIMERO: Que el partidor no da fiel cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en la cual no se le reconoce ningún derecho al demandante de autos, pues quedó demostrado que nunca estuvo en posesión del inmueble objeto repartición, y menos que sugiera en su informe que haya que reponerle en dinero derecho alguno sobre lo que describe como CAMPAMENTO, dándole un valor exagerado y exhorbitante, sin tomar en cuenta la data de construcción de dichas mejoras, olvidando además que el presente juicio, tiene relación directa con un juicio de partición y no de reintegro de dinero u otro proyecto.

Contrariamente a lo que alega el apoderado en la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, quedó establecido que:

(…) “Observa además el tribunal que el acta que corre inserta al folio 30 y su vuelto de la Pieza Principal de la II Incidencia abierta en el presente juicio, que quedó reconocida por sus firmantes por efecto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa la voluntad –entre otras circunstancias de hecho- de los Ciudadanos Jesús Manuel Moreno García y Pedro Erasmo Moreno García, de ceder todos los derechos que les corresponden en propiedad sobre las mejoras y maquinarias ya mencionadas en la Cláusula Segunda, al resto de los comuneros en igualdad de condiciones. QUINTA: Los derechos porcentuales de la comunera LUCILDA DEL CARMEN MORENO equivalente al diez por ciento (10%) que tiene en propiedad en las mejoras y maquinarias ya determinadas en la Cláusula Segunda, los cede a favor de los comuneros ANDRES, ISMAEL, HÉCTOR DAVID, MARÍA ELENA y PABLO SAÚL MORENO GARCÍA.
De manera que considera el Tribunal que todas las partes excepto LUCILDA DEL CARMEN MORENO y PEDRO ERASMO MORENO no demostraron tener vocación agraria ni demostraron estar poseyendo la Finca La Rochela, lo cual le indica al Partidor que debe adjudicarle sus derechos en la comunidad pero no transfiriéndole derechos a través de las Cartillas en ninguna Parcela de la finca La Rochela. Excepto si sumando las hectáreas trabajadas y ocupadas por las restantes partes, quedara un remanente de superficie. En consecuencia los Ciudadanos LUCILDA DEL CARMEN MORENO Y PEDRO ERASMO MORENO tienen derecho a que se parta la comunidad de la que forman parte, sin embargo a la luz del Derecho Agrario Venezolano, de las normas procesales agrarias vigentes y del carácter social del Proceso Agrario dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el partidor, les adjudicara la parte que les correspondiere en la Finca La Rochela, a través de un equivalente (dinero, cosas, etc) que determinará este auxiliar de Justicia para no menoscabarle sus derechos civiles. Los restantes comuneros se obligarán a cumplir con dichas adjudicaciones en la forma en que el Partidor lo indique aplicándose los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez quede Firme la Partición. Y ASÍ SE DECIDE. “ (…)

Efectivamente el demandante de autos, ciudadano Pedro Erasmo Moreno García, es titular de derechos y acciones sobre el inmueble, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 1996, registrado bajo el Nro 49, Protocolo Primero, Tomo Cuatro del Cuarto Trimestre, el cual se encuentra agregado a los folios 10 y 11 de la Pieza I del expediente, tal y como se señaló al inicio de la presente decisión, los cuales fueron reconocidos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2011, con la salvedad, conforme a la decisión parcialmente transcrita de que por no tener vocación agraria ni haber poseído el inmueble, en virtud de la cesión de sus derechos y acciones en favor de los demás copropietarios, el partidor debe adjudicarle la parte que les correspondiere en la Finca La Rochela, a través de un equivalente, tal y como lo plantea el partidor en su informe, al fijar la indemnización que a ambos ciudadanos corresponde. Es decir, lo que no se otorgó fue derechos agrarios. Y así se establece.

No obstante atiende este Tribunal a la petición del abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en el sentido de que ciertamente las valoraciones que se hagan a la finca La Rochela o El Palmar, deberá estar ajustada a los valores de mercado, actualizando su valor, y no exagerando como si se tratara de una venta de acciones asociativas. Y así se establece.

SEGUNDO: Que el costo y/o precio dado al CAMPAMENTO es exagerado. Considera este Tribunal que este reparo se encuentra comprendido en el punto 1 de la presente decisión y en el párrafo anterior.

TERCERO: Que no debe darle valor plusválico al área cultivada, en relación con el derecho que pueda reclamar el demandante Pedro Erasmo Moreno García, pues éste, según sentencia, no ejerció derechos de posesión sobre las mismas y lo único que pudiera reclamar el demandante, sería el precio o monto pagado al momento de la compra, y sería esta cantidad la que el partidor debe ordenar su reembolso debidamente indexado, pues no tiene derecho a nada más sobre el bien objeto de partición. Respecto a este alegato el Tribunal se pronunció precedentemente en el numeral 3 del punto de la presente decisión.

CUARTO: Que no consideró el partidor la posibilidad clara y real de partir el campamento, el cual por el área, su extensión y construcción, es partible, y así debió hacerlo, señalando fehacientemente el partidor, quien pareciera no ser equitativo en su misión de partidor, quien debe obrar con imparcialidad y muy técnicamente. Respecto a este alegato el Tribunal se pronunció precedentemente en el numeral 1 del punto I de la presente decisión.

III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los reparos interpuestos por los abogados Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza, apoderados judiciales del co-demandado Jesús Manuel Moreno García, por el abogado Omar Monsalve, apoderado judicial del co-demandado ciudadano Héctor David Moreno García, y por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, apoderado judicial de los ciudadanos Lucilda Del Carmen Moreno de Cárdenas, María Elena, Pablo Saúl, Héctor David y Andrés Ismael Moreno García, contra el Informe de Partición consignado en fecha 20 de julio de 2012, por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.1.553.861, Partidor designado en la presente causa.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena al partidor:

1.- Que realice una nueva partición y rinda nuevo Informe.

2.- Que efectúe la división del inmueble, que se denomina “FINCA EL PALMAR” en base a la siguiente proporción:

PROPIETARIOS TOTAL
PEDRO ERASMO MORENO GARCIA 25%
JESUS MANUEL MORENO GARCIA 25%
LUCILDA MORENO GARCIA 10%
MARIA ELENA MORENO GARCIA 10%
PABLO SAUL MORENO GARCIA 10%
HECTOR DAVID MORENO GARCIA 10%
ANDRES ISMAEL MORENO GARCIA 10%
100%

3.- Que efectúe la partición del área que denomina “Campamento”, es decir, asignarle dicha zona a uno o más de los comuneros, debiendo en consecuencia preveer para los demás, un equivalente en especie u otro equivalente, que determinará ese auxiliar de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, para no menoscabarle sus derechos civiles, en caso de que la cuota del comunero al que se le asigne exceda de la que le corresponda.

4.- Establecer el equivalente a los comuneros Pedro Erasmo Moreno García y Lucilda del Carmen Moreno, su cuota parte en la comunidad, tomando como base el precio de las mejoras al momento de su adquisición, previamente actualizado su valor..

5.- Incluir en la partición de la Finca “El Palmar”, el “Lote 7” ubicado en el área que denominó “Área Definida como Lote Neto Repartible” y el “Lote 7-A”, ubicado en la “Zona de Retiro del Rió Umuquena”, lo que implica que variará el valor del “Neto Repartible”, y lo hará como una unidad integral.
6.- Efectuar las adjudicaciones de forma que todos los comuneros adquieran su propiedad con sus usos, costumbres y servidumbres, comprendiéndose dentro de éstos, la Zona de Dominio público y la Zona Protectora, las cuales cada propietario respetará.

Se advierte al Partidor, que de no ajustarse una vez más a los pedimentos hechos por las partes y ordenados por este Juzgado, se considerará no cumplida su función y se emplazará a un nuevo nombramiento.

TERCERO: Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de la presente decisión.

CUARTO: Notifíquese al Ministerio del Ambiente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. CARMEN ROSA SIERRA M