REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: SP01-L-2012-000771
SENTENCIA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JAIME HUMBERTO BARRERA AVENDAÑO
APODERADO PARTE ACTORA: ABOG. LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: LINEAS UNIDAS, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
El 04 de octubre de 2012, se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, presentada por el ciudadano JAIME HUMBERTO BARRERA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad 14.217.848, contra la empresa LINEAS UNIDAS, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA
El 05 de octubre de 2012, se estampa el recibo del expediente por distribución de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, absteniéndose este Despacho acerca de su admisibilidad el 08 de octubre de los corrientes, ordenando la subsanación del escrito libelar por aplicación del Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: PRIMERO: El salario normal devengado por el trabajador, con sus pertinentes variaciones (si las hubiere) cada una de las fechas de exigibilidad de los conceptos reclamados en su libelo, indicando si el mismo es fijo o variable. SEGUNDO: Desglosar la operación matemática que realizó para obtener los conceptos laborales demandados, de modo que se plasmen en el cuerpo libelar y no como anexo.
El 15 de octubre de 2012, la parte actora consignó su escrito de subsanación.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador observa que el demandante presentó su escrito de subsanación el 15 de octubre de los corrientes, sobre el cual, si bien aclaró a este Juzgado que ambas trabajadoras devengaban un salario base igual al mínimo decretado de conformidad con la Ley por el Poder Ejecutivo Nacional, no obstante actuó con imprecisión al no ilustrar los cálculos correspondientes a los conceptos prestación de antigüedad, señalar horas extraordinarias sin referirse a los días y el número de horas diarias extras laboradas, exigiendo inclusive el pago de utilidades con salarios y días a pagar con distintas cantidades sobre los mismos ejercicios contables, incumpliendo de esta manera lo ordenado en el Despacho Saneador, resaltando de la referida actuación procesal una gran incertidumbre sobre una pretensión sin objeto determinado y cierto.
Es importante señalar La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes Mena).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora debía subsanar la demanda y no lo hizo, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.”
Tales consideraciones hacen forzoso para este Despacho declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, por no haber delimitado su objeto de sus pretensiones. Así se establece.
IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de acreencias laborales, presentada por el ciudadano JAIME HUMBERTO BARRERA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad 14.217.848, contra la empresa LINEAS UNIDAS, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
El Juez,
Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria,
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