REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 17 de octubre del año 2012
202º y 153º

Asunto núm. SP01-L-2011-000490
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Gregorio Josue Pérez Rosales, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. º V-16.959.928.
Apoderado judicial de la parte demandante: Adriana Isabel Rodríguez Rosales, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nos. V- 13.712.487, con Impreabogado n.º 97.951.
Demandada: Zona Educativa del Estado Táchira, representada por el ciudadano Yimy González, venezolano, mayor de edad, en su condición de director.
Apoderados judiciales de la parte demandada: No acreditó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2012, por la Abogada Adriana Isabel Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregorio Josue Pérez Rosales, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 14 de julio del 2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la Zona Educativa del Estado Táchira, representada por el procurador general de la República Bolivariana de Venezuela para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20 de junio del 2012 y finalizó en fecha 20 de junio del 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 3 de agosto del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 4 de agosto del 2012, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que en fecha 23 de marzo del 2010 comenzó a prestar servicios como aseador, de lunes a viernes, para la Zona Educativa del Estado Táchira, devengando un salario mínimo establecido, sin haber recibido ningún salario desde que inició la relación laboral en la U.E. Lcda. Hermes de las Mercedes Mora de Navarro, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89 salarios retenidos desde el día 23.3.2010, sin recibir ningún recibo de la Zona Educativa.
Que en fecha 2.5.2011, el actor fue despedido de manera injustificada, durando la relación un periodo de 1 año, 1 mes y 9 días, periodo comprendido entre el 23.3.2010 al 2.5.2011, alega que la demandada no le canceló los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades cumplidas, bono de alimentación, salarios retenidos e indemnizaciones por el tiempo laborado.
Que ante la inconformidad de ver insatisfecho el reclamo de sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo, no habiendo ningún acuerdo entre las partes, por tal razón ameritó recurrir a la vía judicial.
Por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la Zona Educativa del Estado Táchira y que los derechos que reclama son los siguientes: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades legales y fraccionadas, salarios retenidos, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 28.493,40, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo del expediente 056-2011-03-00154, de fecha 18.1.2011, inserta al folio 47. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Acta del expediente 056-2011-03-00154, de fecha 17.2.2011, inserta al folio 48. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Acta de fecha 28.4.2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, inserta al folio 49. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Tres memorándum emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, insertos en los folios 50; 51 y 52. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Certificación de fecha 6.4.2011, inserta al folio 53. Por tratarse de documentales emanadas de terceros ajenos al proceso no ratificadas en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Cinco constancias emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, insertas desde el folio 54 al 58. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Miguel Ángel García Pellicer, venezolano, con cédula n. º V.-12.826.398 y Gustavo Adolfo Becerra Duarte, venezolano, con cédula n.º V.-11.107.613.
En virtud de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, no existen deposiciones que apreciar.
La parte demandada no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde esta involucrado los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo el demandado Ministerio del Poder Popular Para la Educación, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación , el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte de la demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por su representación judicial, corren insertas a los folios 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58 pruebas consideradas suficientes por este juzgador para demostrar la prestación de servicios de por parte del demandante, por ende opera en su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba.
En virtud de que se entienden contradichas la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, sin embargo, no existe alguna prueba que rebata lo alegado en el libelo de la demanda ni fueron impugnadas las pruebas presentadas por el demandante, por ende se tomará como cierta las fechas indicadas en el libelo, es decir, el 23 de marzo del 2010 como fecha de inicio y el día 2 de mayo del 2011 como fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.
En el libelo el demandante manifiesta que fue despedido de manera injustificada en fecha 2.5.2011. Al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como contradicho pura y simplemente el despido invocado. En estos casos según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 525, del 27 de mayo del 2010, se reinvierte la carga de la prueba y es el trabajador quien debe probar el despido injustificado del que alegó ser objeto. Para cumplir con tal carga procesal, el actor promovió una documental que corre inserta al f. ° 49 del presente expediente, mediante la cual se evidencia que en efecto el demandante fue despedido de manera injustificada, por cuanto en dicha documental se observa la orden al trabajador de retirarse del plantel y de no continuar con su trabajo, en tal sentido al considerarse que exista una causa justificada calificada por el inspector del trabajo endilgada al trabajador de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el decreto presidencial de inamovilidad n. ° 7.914 de fecha 16.12.2010 publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39.575 de fecha 16.12.2010, se colige que le corresponden las indemnizaciones establecidas y peticionadas, en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Asimismo al estar contradicho el salario, correspondía a la parte demandada aportar las pruebas del mismo, al no hacerlo se tiene por demostrado el salario aportado por el demandante en el libelo de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados a saber: 1) Salarios retenidos; y 2) Utilidades fraccionadas; 3) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 4) Beneficio de alimentación; 5) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y 6) Prestación de antigüedad más sus intereses, no pagados; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, durante la relación laboral; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales reclamados. En consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:
1) Salarios retenidos:
De conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

2) Beneficio de alimentación:
Asimismo, con respecto al beneficio de alimentación reclamado, se ordena su pago en dinero en efectivo; el mismo se calculará con base a la unidad tributaria en vigor para la fecha en que se verifique el cumplimiento, sobre la base del máximo legal establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En caso de verificarse el cumplimiento de lo condenado por este concepto, con base a un valor mayor de la unidad tributaria en vigor para dicho momento, el monto deberá ser calculado y actualizado a través de una experticia complementaria del fallo, en cuyo caso, el experto designado deberá actualizar el monto aplicándole la alícuota del 0,50 % de la unidad tributaria actual, todo de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según decreto n. º 4.448 del 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial n. º 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. Así se decide.

3) Vacaciones cumplidas y fraccionadas, y bono vacacional cumplido y fraccionado:
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:


4) Aguinaldos cumplidos y fraccionados:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los decretos presidenciales números: 7.791 y 8.548 publicados en la Gaceta Oficial números: 39.550 y 39.789 del 11.11.2010 y 31.10.2011, respectivamente, le corresponde la fracción por los meses completos laborados durante el año 2010 y 2011, a razón de 90 días por año, por tratarse de un empleado público, calculados así:

5) Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 2.590,23 y por intereses la cantidad de Bs. 170,36 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

6) Indemnizaciones por despido injustificado:
Se condena al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue demostrado por el trabajador que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue el despido injustificado practicado por el empleador, por lo tanto corresponde a este último el pago de las mismas, sobre la base del salario integral del mes inmediatamente anterior al despido, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir:


En consecuencia, se condena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación a pagar las siguientes cantidades de dinero por los conceptos señalados:


7) Asimismo se condena a pagar:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del actor, por concepto de salarios retenidos y beneficio de alimentación desde el vencimiento del mes respectivo en el cual se debió pagar el salario y el beneficio, por concepto de vacaciones no pagadas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, aguinaldos no pagados y fraccionados, antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 2 de mayo del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
De conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, asimismo en cumplimiento del artículo 89 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del actor, por concepto de salarios retenidos, beneficio de alimentación, vacaciones no pagadas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, aguinaldos no pagados y fraccionados e indemnizaciones por despido injustificado, contados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 18 de abril del 2012; y por concepto de antigüedad desde la terminación de la relación laboral, indicada anteriormente, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gregorio Josue Pérez Rosales, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. º V-16.959.928 contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2°: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 40 849,83. 3° No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los trabajadores, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda F. Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda F. Vargas Zambrano

MÁCCh.