REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 10 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000454
ASUNTO : WP01-D-2011-000454

SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO Y ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficiales MOZO KELLY DIAZ ANDRES y DIAZ ANDRES adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban en las instalaciones policiales cuando se apersonó una ciudadana quien se identificó como ERIKA CAROLINA ALGARIN NUÑEZ, quien le manifestó a su progenitor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, días atrás, quien le estaba realizado labores de albañilería en su vivienda y ella le había prestado un vehículo tipo moto, el cual era propiedad de su pareja, añadiendo que en reiteradas oportunidades se comunicó con él y él mismo negándose a entregar el vehículo automotor, que para el momento se encontraba en su residencia, los funcionarios se dirigieron con la ciudadana agraviada al lugar indicado por la misma y una vez en el inmueble de IDENTIDAD OMITIDA, una ciudadana sin datos de identificación les indicó que el ciudadano no se encontraba por lo que se retiraron del lugar, de igual manera la ciudadana les indicó que su progenitor se podría encontrar en un sitio de trabajo ubicado en el sector de pueblo abajo, avenida principal por lo que se dirigen hasta el lugar y lograron avistar a un ciudadano con las siguientes características: tez trigueña, de estatura mediana, quien vestía para el momento una bermuda de color azul, y multicolor sin camisa quien fue señalado por la agraviada, el mismo al notar la presencia policial se tornó nervioso y emprendió veloz huida, hacia la parte interna de la construcción por lo que tratan de darle alcance dándole la voz de alto, practicándole la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, y optando el sujeto obtuso en contra de la comisión policial, tornándose agresivo en contra de los funcionarios dándole un golpe en el rostro, por lo que proceden a practicar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE 16 AÑOS…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS. A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TESTIGOS: Testimonio de la ciudadana ERIKA CAROLINA ALGARIN NUÑEZ, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.336.168, residenciada en: El Paraíso La Fuente Casa N° 26, Caracas. FUNCIONARIOS ACTUANTES. Declaración de los funcionarios Oficiales MOZO KELLY y DIAZ ANDRES, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, por lo que se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a aprehensión del imputado de autos. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. Admitida la acusación se procedió a instruir a la adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS. Expresando su Defensa Pública, Dr. JUAN GUEVARA, en Representación de la Defensoría Pública Segunda, quien expresó: “…Siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, entre otras cosas, solicito de este Tribunal que desestime la Acusación Fiscal por no reunir los requisitos de Ley y se decrete en consecuencia su sobreseimiento definitivo, de la misma forma esta defensa informa al tribunal que en entrevista sostenida con mi representado, me manifestó su voluntad de querer acogerse al beneficio de la admisión de hechos, motivo por el cual le solicito se le imponga del mencionado beneficio y le sea concedido el derecho a palabra para que a viva voz, manifieste su voluntad de quererse acoger al beneficio nombrado “ab inicio” y luego de ello, le sea impuesta la respectiva sanción tomando en consideración las pautas que establece el Artículo 622 de la LOPNNA, sugiriéndole al Tribunal las sanciones No Privativas de Libertad por el lapso que así considere proporcional al delito cometido, como al daño causado. Es todo…”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente que habiendo quedado comprobada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal, y con suficientes elementos en contra del acusado y aun cuando la Fiscalía solicito la imputación por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, las mismas no se estiman ya que no puede ser atribuido al mismo, puesto que de las actas que conforman el expediente no cursa aun Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima la ciudadana: MOZO KELLY, que conlleve a determinar el tipo de lesión que presentaba, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seguidamente y abundando sobre la solicitud Fiscal de la misma, incorporo la solicitud de enjuiciamiento del imputado, medida cautelar y sanción y plazo de cumplimiento, por lo que analizados los fundamentos se le acordó cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Seis (06) meses cumplimiento que deberá realizar de manera SIMULTÁNEA. Las Reglas de Conductas a cumplir por el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente ERICK ALEXANDER ALGARIN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.565.297: se acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al mismo ya que no fue consignado reconocimiento médico legal practicado a la víctima que certifique dichas lesiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, IGUALMENTE SE LE IMPONE la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Seis (06) meses cumplimiento que deberá realizar de manera SIMULTÁNEA. Las Reglas de Conductas a cumplir por el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica.; por su admisión de los hechos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ MARCANO
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA