REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 12 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000357
ASUNTO : WP01-D-2012-000357


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 12-10-2012, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Dr. JUAN GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo Responsabilidad Adolescentes, en el cual la la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. MELIDA LLORENTE, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien fue aprehendido el día de ayer 11-10-2012 por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, cuando se encontraba en la cercanía del Hospital Alfredo Machado, sector La Soublette se le acercó una ciudadana quien quedó identificada como Ingrid Romero, manifestó que dos sujetos la habían despojado de su teléfono celular, por lo que realizaron recorrido y lograron avistar a dos sujetos, con las características aportadas por la ciudadana, a quien le dieron la voz de alto y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal y lograron incautaron incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un cuchillo y al segundo incautándole un teléfono celular marca Blackberry, esta representación fiscal vista el acta de denuncia de la ciudadana califica los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal...”

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dr. JUAN GUEVARA, quien expone: “…Oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y entrevista sostenida con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que riela en autos sólo la denuncia de la presunta víctima, no existiendo testigos que confirmen la versión de la denunciante, es decir, no hay otro elemento de convicción que haga presumir la comisión de un hecho punible y menos aun la participación de mi representado cuyas características fisonómicas no se corresponde y son muy comunes a las aportadas por la presunta víctima, amén de no cursar en autos avalúo alguno con relación al supuesto bien sustraído a pesar de haber sido detenido mi representado supuestamente a pocos metros del lugar de comisión del hecho, es por ello que ante tales incongruencias, solicito al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de mi representado, y por último solicito copias simples. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales, acta procesales, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha once (11) de Octubre de 2012, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y para el joven IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorias en contra de este imputado prenombrado en este procedimiento se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada quince (15) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los doce (12) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA