REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000199
ASUNTO : WP01-D-2012-000199


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
FISCAL 7MO AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JEANNIFER FERRER
DEFENSOR PÚBLICO 4TO: ABG. Dra. YAMILET CONTRERAS.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal SEGUNDO de CONTROL de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por un Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decisor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste del estado Vargas, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, quien los funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje de seguridad en la Parroquia Carayaca, específicamente en la vereda del sector Cuatro de la Esperanza, cuando aproximadamente a las 22:00 horas de la noche, avistaron al adolescente presente en esta sala de audiencia quien se encontraba en una de las veredas quien al percatarse de la comisión emprendió rápidamente su huida hacia una vivienda que se encontraba abandonada dado esto los funcionarios lo persiguieron hasta dicha vivienda y una vez ahí lograron retenerlo y sacarlo de la misma, quien portaba un paquete hecho con una hoja de papel de color blanco en su interior que contenía doce tabacos en residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, todo esto llevado a cabo delante de la presencia de dos testigos presenciales, los cuales lograron identificar al mencionado adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Dicha presunta droga tiene un peso aproximado de 20 gramos, lo cual fue practicado su detención preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales, así mismo consta en las actuaciones policiales acta de entrevista de los mencionados testigos en la cual corrobora que los envoltorios que les fue incautados lo tenia en su mano en el momento que los funcionarios procedieron a sacar al mencionado adolescente de la casa abandonada, razón por la cual esta representación fiscal en virtud de los mencionados hechos en donde los mencionados funcionarios practicaron la persecución de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo antes expuesto…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, en la acusación dio la calificación jurídica por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y pedía que se le impusiera como sanciones las de LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIO A LA COMUNIDAD E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales deberá; 1.- No portar ningún arma de fuego o arma blanca, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica: 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de seis (06) meses la sanción de servicio a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c, y d; 626, 625, 624 y 622, parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de esto delito, por una parte A.- PRUEBAS EXPERTOS: 1.- El Testimonio de las Expertas Lic. TTE. SILVA NARVAEZ ALOHE y ADCHELL TORO, funcionarias adscritas al División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es útil necesaria y pertinente por ser las expertas quienes practicaron la experticia N° 0972 de fecha 04 de junio de 2012, a los doce (12) envoltorios. 2.- El Testimonio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE DIAZ GIMENEZY ALEXAIDA DESIRETH JIMENEZ INDRIAGO, titular de la cédula de Identidad N.- 20.782.522 y 23.881.246, respectivamente quienes se percataron de la sustancia incautada y de la aprehensión del adolescente acusado. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que practico la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA e informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo su aprehensión. 3.- Testimonio de los funcionarios CAP. ANMIR ANTONIO ANGULO CAÑA y SM3. VILLEGAS MONTAÑA VICTOR, ADSCRITOS AL Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Vargas-Oeste, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado, cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento, donde aprehendieron al adolescente imputado y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y modo que dieron origen a la aprehensión e incautación del mismo. EXPERTICIA: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia N° 0972, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por las expertas Lic. TTE. SILVA NARVAEZ ALOHE y ADCHELL TORO, funcionarias adscritas al División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es útil necesaria y pertinente por ser la experticia practicada a los doce (12) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, de forma cilíndrica, tipo cigarrillos de aproximadamente 6 centímetros de longitud, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas. Con respecto a la nulidad solicitada por la defensa este decisor estima que no se ajusta a derecho en la presente causa, pues de la lectura del acta policial donde los funcionarios dejan sentado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y donde se evidencia que la aprehensión del ciudadano se realizó en una casa abandonada por lo que no debieron realizarla bajo el amparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación para este joven como sanciones LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIO A LA COMUNIDAD E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en consecuencia este Decisor continúa con la aplicación del artículo 622 de esta Ley especial, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo por haber cometido este adolescente acusado del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Decisor también toma en cuenta que para este tipo de delito aún cuando es grave sin embargo el joven ha entendido el delito cometido, como el daño causado, que en definitiva fue nulo por cuanto los objetos pasivos del delito fueron recuperados de manera casi inmediata, que genero en su oportunidad circunstancias de flagrancia, pudiendo hasta considerarse una forma inacabada del delito, como lo es la frustración prevista en el segundo supuesto del articulo 80 del Código Penal Venezolano, circunstancias de modo tiempo y lugar que han sido reiterada de manera amplia por nuestra Corte de Apelaciones del estado Vargas, como Delito Frustrado y de la misma forma el ha atendido las convocatorias que le ha hecho el Tribunal, en consecuencia considera este Tribunal a mi cargo bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, haciendo la rebaja de ley, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales cumplirá de manera simultánea. La cuales consiste en Obligaciones de hacer siguientes: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral; a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 horas de la noche y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución con una periodicidad cada quince (15) días. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa en la presente causa, pues de la lectura del acta policial donde los funcionarios dejan sentado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y donde se evidencia que la aprehensión del ciudadano se realizó en una casa abandonada por lo que no debieron realizarla bajo el amparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma forma CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales cumplirá de manera simultánea. La cuales consiste en Obligaciones de hacer siguientes: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral; a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 horas de la noche y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución con una periodicidad cada quince (15) días.
Se le mantiene las presentaciones a cada quince (15) días, hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna.
Diaricese y Publíquese la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar de esta Dispositiva de Sentencia. Una vez que quede firme esta Sentencia remítase con la causa al Tribunal de Ejecución.
En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA