REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000278
ASUNTO : WP01-D-2012-000278


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de los adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, sin mas datos de identificación. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
La presente causa se inició en fecha 09 de Mayo de 2011, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana VARGAS YODAISY JOSEFINA, quien entre otras cosas manifestó ser la Madre de IDENTIDAD OMITIDA, y el día 18/05/2012, se encontraba en el refugio ubicado en la Esperanza I de la Parroquia Carayaca, atendiendo a una persona del Poder Popular y una señora le indico que tenia que hacer una reunión ya que unos niños se encontraban haciendo ociosidades, donde el niño David Ezequiel Rodríguez Castro había sido victima, por lo que la ciudadana indica que busco a su hijo y le pregunto que había pasado y el niño respondió que estaban jugando algo llamado carro sin placa no anda y los adolescente de nombre IDENTIDADES OMITIDAS le bajaron el short le pegaron y le tocaron el trasero, por lo que la denuncia converso con las madres de los mismos y estas hicieron caso omiso a esta situación.
Ahora bien esta Representación Fiscal una vez que efectuó la revisión de las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que los adolescentes imputados, no están incurso en ningún ilícito penal, evidenciándose que no quedo demostrado la ejecución de delito alguno por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto el resultado del Reconocimiento Medico Legal suscrito pro el Medico Forense Edward Moran, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se desprende lo siguiente: “…Experticia del Reconocimiento Medico Legal practicado al Niño (a): IDENTIDAD OMITIDA… examinando en este servicio, el día 19-5-11; apreciamos: EXTRA GENITAL:- Genitales externo de aspecto y configuración normal …-Conclusión: Región Anal sin lesiones que describir…”, por lo que quien suscribe considera que de acuerdo con el resultado de dicho reconocimiento queda acreditado por los adolescentes no causaron ningún tipo de hecho ilícito, pues del resultado de la investigación es imposible fundamentar el enjuiciamiento de los mismos, pues el hecho no puede atribuírsele a los adolescentes.
A si mismo es menester resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el actor conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2º del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que estipula una relación de los hechos imputados con indicación si del tiempo, modo y lugar de ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso, por lo cuanto solo existe como elemento incriminatorio el acta de denuncia formulada por la progenitora de la victima, ya que el resultado de Reconocimiento Medico Legal, no arrojo ninguna lesión que permita incriminar de forma directa a los ut supra adolescentes, siendo esto insuficiente y en consecuencia carente de bases para solicita fundamentalmente el enjuiciamiento de los mismos.

Analizado lo anterior, se evidencia que la comisión del hecho punible no pudo atribuírsele a los adolescentes de marras; siendo impretermitible declarar el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral “d” del artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes; ya que a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible; sin contravenir el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente solicitud se hace conforme al criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para los casos cuya acción penal se encuentra prescrita sin que exista imputado identificado, en este caso particular y concreto plenamente identificado, según las decisiones, señaladas a continuación; Sentencia Nº 3592, de fecha 19-12-03, Sala Constitucional, Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta y criterio reiterado de acuerdo a las Sentencias Nº 141 de fecha 03/05/05 y Nº 240, de fechas 24/05/05, ambas del Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, sin mas datos de identificación, y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por este procedimiento, en perjuicio del adolescente David Ezequiel Rodríguez Castro, de acuerdo al artículo 318 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA