REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000033
ASUNTO : WP01-D-2012-000033

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en fecha 24/10/2012 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el Defensor Público Primero Dr. JAVIER ANZ LANZA, en cuya Audiencia la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al joven DENINSON ANTONIO MONTILLA RUIZ del delito de ACTOS LASCIVOS establecido el artículo 376 del Código Penal, y al joven CORREIA ESCOBAR YORMA ALEXANDER por los delitos de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 376 en concordancia con el 377 y el articulo 413 ambos del Código Penal, pidiendo como Sanción las de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica: 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noches y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (2) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de seis (6) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar debidamente fundada en contra de los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de ACTOS LASCIVOS establecido el artículo 376 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 376 en concordancia con el 377 y el articulo 413 ambos del Código Penal, respectivamente, por estar presuntamente involucrados en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…en fecha 31/01/2012, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando recorrido por la Avenida José María España le fue informado vía red de trasmisiones que debía trasladarse hasta la sede del ambulatorio Carlos Soublette de la Parroquia Caraballeda en virtud que en ese centro de salud se hallaba una ciudadana la cual había ingresado por haber sido victima de unas lesiones, en vista de ellos se trasladaron con la premura del caso hasta el referido lugar y una vez allí sostuvo entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MONTIEL DE MORENO CARMEN DEL VALLE, quien manifestó ser la progenitora de la menor agredida y en vista de ello sostuvieron de igual manera coloquio con la referida denunciante y esta les señalo de manera clara los hechos por los cuales había pasado haciendo énfasis que mientras eran aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy mientras transitaba por las instalaciones de la cancha denominada La Juanita, de esta misma jurisdicción fue abordada por dos sujetos desconocidos los cuales se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto y uno de los ocupantes le inquirió que le dijera su numero telefónico, y como no accedió a su petición esta siguió insistiendo, mas sin embargo no conforme con la negativa de la dama a suministrar su numero de teléfono privado, descendieron del referido vehículo de transporte y la sometieron uno tomándole por sus brazos en la parte posterior de su humanidad y el otro comenzó a introducir sus manos por dentro de la ropa logrando alcanzar y penetrar con unos de sus dedos en su vagina, haciendo resistencia por el ataque por el cual estaba siendo victima, por lo que se vio en la necesidad de pedir ayuda en voz alta, ante tales llamados los agresores la soltaron y el que fungía como colaborador saco a relucir un arma insidiosa y hizo frente intentando lesionarla, mas sin embargo al cubrirse el rostro con una de sus manos este logro ocasionarle una herida del tipo cortante a la altura del antebrazo izquierdo, lo que al verse la lesión sufrida se traslado hasta el centro asistencial antes mencionado a los fines de que le practicaran los primeros auxilios....”

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. MORAVIA LOZADA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Médico Legal ( NO RECTAL), signado bajo el Nº 9700-138-0243, de fecha 31/01/2012 a la niña: IDENTIDAD OMITIDA (Victima), cuyo testimonio es pertinente, por ser el médico que practicó dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 2.-Declaración de la Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI Psicóloga adscrita a Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Vargas, a los fines de que de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y PSIQUIATRICA practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, cuyo testimonio es pertinente, por ser el experto que practico dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 3.- Declaración del experto PARRA GUSTAVO, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido del Reconocimiento Legal, practicado a un (01) bolso pequeño elaborado en material sintético de color negro presentando un estampado con diversas inscripciones en la parte frontal en color fucsia donde se puede leer “Adidas” en la cual posee varios compartimientos de cierre a base de cremallera, cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practico dicha experticia y necesarios, por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. B.- VICTIMA: 1.- Declaración de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, tal deposición es pertinente por tratarse de la (VÍCTIMA) en el presente caso, y necesarios, para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron estos hechos. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: Declaración de los funcionarios RODRÍGUEZ DAVINSON y SANCHEZ NESTOR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes suscriben el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 31 de Enero de 2012, y practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados, cuyos testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores de los mismos y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los adolescentes en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado DE LA EXPERTICA MÉDICO LEGAL (VAGINO- RECTAL), signado bajo el Nº 9700-138-0243 de fecha 31/01/2012, practicado por la Dra. MORAVIA LOZADA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña: IDENTIDAD OMITIDA (Victima). Resultado DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 09/04/2012, practicada por la Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI Psicóloga adscrita a Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Vargas a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad. 2.- Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el N° 9700-0138-184, de fecha 19 de Julio de 2012, practicada por el experto PARRA GUSTAVO adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) bolso pequeño elaborado en material sintético de color negro presentando un estampado con diversas inscripciones en la parte frontal en color fucsia donde se puede leer “adidas” en la cual posee varios compartimientos de cierre a base de cremallera, en consecuencia este Órgano Judicial admitió todas las pruebas promovidas por haber sido ofrecidas en tiempo hábil y por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar, decretada en fecha 01 de febrero de 2012, la cual han estado cumpliendo los jóvenes cabalmente y han atendido la convocatoria del Tribunal, y por cuanto no hay riesgo de evasión y en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se mantiene esta cautelar menos gravosa, todo esto con la finalidad de asegurar que los acusados IDENTIDADES OMITIDA, comparezcan al llamado a Juicio Oral y Reservado que tiene en su contra, por ser presuntamente partícipe del delito de ACTOS LASCIVOS establecido el artículo 376 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 376 en concordancia con el 377 y el articulo 413 ambos del Código Penal, respectivamente, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron el 31/01/2012, y hay suficientes indicios que hacen presumir que estos efebos están involucrados en ese hecho, y es por ello que considera ajustado a derecho, mantener esta medida cautelar, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
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CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ACTOS LASCIVOS establecido el artículo 376 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 376 en concordancia con el 377 y el articulo 413 ambos del Código Penal, respectivamente, por haberse admitido totalmente la acusación en su contra, y se le mantiene la cautelar menos gravosa de Presentación cada quince (15) días, esto con el fin de asegurar que estos jóvenes estén presentes ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado, orden de enjuiciamiento conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA