REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000370
ASUNTO : WP01-D-2012-000370
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27-10-2012, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Dra. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta representación fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido conjuntamente con cuatro ciudadanos adultos en las circunstancia de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando un recorrido por la jurisdicción de la parroquia Naiguata, cuando fueron informado por la sala situacional en la vía principal específicamente a la altura del estadio de béisbol Héctor Brito de dicha parroquia se encontraba una riña colectiva, se trasladaba al lugar al llegar avistaron al adolescente conjuntamente con adultos quienes se agredían mutuamente de forma verbal y golpes de puños, de igual manera observando que en el pavimento se encontraba gran cantidad de objetos contundentes, como vidrios, piedras, sillas plásticas rotas, y un radio componente totalmente deteriorado por lo que de inmediato se acercaron al sitio dieron la voz de alto, observando que el ciudadano identificado como Manuel Plaza presentaba una lesión a nivel frontal del rostro, a la segunda ciudadana identificada como Ramos Maleidis presentaba excoriaciones a la altura del cuello y manifestaba que le dolía el estómago, a la tercera ciudadana identificada como Mildred Paz presentaba fuerte dolor en el cuero cabelludo, y los otros ciudadanos involucrados en el hecho quedaron identificado como Fariña Carlos y Andrade Kervin por lo que fueron aprehendido previa lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado los lesionados a un centro asistencial...”
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y en entrevista sostenida con el joven adolescente, vista que faltan diligencias por practicar solicito que se le haga examen médico forense al joven adolescente, se siga el procedimiento ordinario y se ordene la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales, acta procesales, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal, y para el joven IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorias en contra de este imputado prenombrado en este procedimiento se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA