REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000036
ASUNTO : WP01-D-2012-000036

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
FISCAL SEPTIMO AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JEANNIFER FERRER UGUETO
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: DRA. TIBISAY VERA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

En fecha Tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal SEGUNDO de CONTROL de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por una Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decisor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las (07:40) horas de la noche, cuando se encontraban realizando un recorrido por el puente sector Simetaca, parroquia Carlos Soublette, cuando observan a dos sujetos que se encontraban sentados en la entrada del callejón piedra blanca, quienes al avistar la presencia policial procedieron a levantarse y emprender veloz huida dándole la voz de alto haciendo cado omiso, iniciando una persecución dándole alcance a los mismos a pocos metros practicándole la retención, quedando descritos de las siguiente manera: el primero: de contextura delgada, estatura baja, tez morena, quien vestía un suéter de color azul y short de color azul, el segundo de contextura gruesa, estatura mediana, tez clara, quien vestía franela de color blanca y pantalón jeans de color azul, solicitando la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos o adheridos a su cuerpo manifestando los mismos no ocultar nada, solicitando la colaboración a un ciudadano de nombre Díaz Rafael de Jesús para que sirviera de testigo, realizando la respectiva revisión corporal en presencia del mismo logrando incautarle al primero de los descritos en la pretina del short que vestía en el lado derecho un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 MM de color plateado contentivo de cinco 5 balas sin percutir, seguidamente realizando la revisión al segundo de los descritos logrando incautarle una bolsita contentiva de envoltorio presunta droga, quien al ser identificado resulto ser mayor de edad y el primero de los descritos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, procediendo a la aprehensión del mismo, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal califica los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, en la acusación dio la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y pedía que se le impusiera como sanción la de Libertad Asistida, Servicio a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica: 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noches y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y por el lapso de seis (06) meses la sanción de Servicio a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ofreció Pruebas Testimoniales: A.- PRUEBAS EXPERTOS: 1.- Testimonio de los funcionarios JENIFER SANOJA y JENIFER BRITO adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES Testimonio de los funcionarios el Oficiales LEON GUSTAVO y PACHECO SERGIO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de Carayaca Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal. C.- TESTIGO: Testimonio del ciudadano DIAZ RAFAEL DE JESUS. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Resultado de la Experticia Balística número 9700-018-1175 de fecha 06/03/12, suscrita por los funcionarios YENIFER SANOJA y JEFERSON BRITO adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca: Llama, Calibre 9mm parabellum, serial 625799, con las tapas de empuñaduras elaboradas en material sintético de color marrón, con su cargador elaborado en metal color plateado, contentivo de cinco balas del mismo calibre sin percutor.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de esto delito, por una parte, asimismo unido a estas evidencias contundentes el acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió ese hecho en forma voluntaria y sin coacción en esta Audiencia, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito, y por otra parte igualmente con esos elementos suficientes de convicción quedó también demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado.

SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación para este joven como sanción de Libertad Asistida, Servicio a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica: 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noches y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y por el lapso de seis (06) meses la sanción de Servicio a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Decisor continúa con la aplicación del artículo 622 de esta Ley especial, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo por haber cometido este adolescente acusado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, este Decisor también toma en cuenta que para este tipo de delito aún cuando es grave sin embargo el joven ha entendido el delito cometido, como el daño causado, que en definitiva fue nulo por cuanto los objetos pasivos del delito fueron recuperados de manera casi inmediata, que genero en su oportunidad circunstancias de flagrancia, pudiendo hasta considerarse una forma inacabada del delito, como lo es la frustración prevista en el segundo supuesto del articulo 80 del Código Penal Venezolano, circunstancias de modo tiempo y lugar que han sido reiterada de manera amplia por nuestra Corte de Apelaciones del estado Vargas, como Delito Frustrado y de la misma forma el ha atendido las convocatorias que le ha hecho el Tribunal, en consecuencia considera este Tribunal a mi cargo bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, haciendo la rebaja de ley, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga a cumplir la siguiente sanción: Seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) No portar ningún tipo de arma de fuego ó blanca. 2) Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, por lo que deberá consignar constancias de estudios y trabajo. 3) No permanecer fuera de su residencia después de las nueve (9:00) horas de la Noche. Presentación cada quince (15) días ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y en consecuencia se les impone sanción definitiva a cumplir Seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) No portar ningún tipo de arma de fuego ó blanca. 2) Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, por lo que deberá consignar constancias de estudios y trabajo. 3) No permanecer fuera de su residencia después de las nueve (9:00) horas de la Noche. Presentación cada quince (15) días ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna.
Diaricese y Publíquese la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar de esta Dispositiva de Sentencia. Una vez que quede firme esta Sentencia remítase con la causa al Tribunal de Ejecución.
En Macuto a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA