REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 5 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2003-000023
ASUNTO : WV01-D-2003-000023
ASUNTO : 2CA-1724-2012

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Por prescripción de la acción penal

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 14/08/2012 actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es presunto autor del delito de HURTO en perjuicio de la ciudadana Doris Alejandra Díaz Moreno, por considerar que la Acción Penal está Prescrita, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6to, 318 numeral 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561, literal “d” ejusdem en relación con el artículo 615 ibidem.


PUNTO PREVIO

Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera este Decisor que luego de la Audiencia para oír al imputado de fecha 14/03/2003 referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado las actuaciones y del escrito fiscal refiere, se observa que esta Investigación se inició el 13/03/2003 cuando comparece ante el comando de la Guardia Nacional, el C/200 G/N Fernández Colina Otto, y DTGD Orellana Sánchez Julio, adscrito a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, momentos que se encontraban de patrullaje por el Sector Plaza Lourdes y un ciudadano de nombre Geisy Jesús Esteves Ramos, les informa que al frente de la Iglesia San Sebastián se encontraba un ciudadano que se había introducido en la casa de su tía Doris Díaz y la despojo de una cadena y tres anillos, por lo que los funcionarios se trasladaron a dicho sector donde lograron avistar al sujeto con las mimas características indicadas por el ciudadano Greisy Estévez, con una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y le efectuaron una revisión corporal logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón de la parte delantera del lado derecho un facsímil de color plateado con empacadura de color negro, un koala de color azul con un logotipo SOHO Sport, unos lentes de color negro, y una cartera de cuero de color negro, motivo por el cual procedieron a practicarle la aprehensión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, esta Representación Fiscal del estudio y análisis que conforman el presente expediente, observa que la conducta desplegada por el adolescente, se subsume en el tipo penal Contra la Propiedad (HURTO), tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
Es evidente que el hecho ilícito ocurrió en fecha 13/03/2003, y hasta el día de hoy 14/8/2012, se observa que han transcurrido mas de NUEVE AÑOS (9), tiempo prudencial exigido por el Legislador para que se produzca la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el delito in comento, el cual prevé tres años (03), lapso prudencial exigido por el legislador para que se opere lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto …” la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el articulo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado.
En este orden de ideas, reza el artículo 615 de Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:… la acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punible para las cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delito de instancia privada o de falta.”
Siendo palmario que un delito in comento, no entra en las condiciones exigidas por el legislador, referente a la privación preventiva de libertad.

Del análisis de los hechos explanados y los argumentos de la Fiscalía para esta solicitud, revisado las actuaciones y analizando el tipo de delito, el tiempo trascurrido para la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal en esta causa, observa que el ilícito penal descrito seria contra las Propiedad (HURTO) en perjuicio de DORIS DÍAZ, además que es un delito de acción pública, que admite privación de libertad como sanción definitiva pero el hecho ocurrió el 13/03/2003 y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, conforme a los artículos 615 adminiculado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNNA, y ese término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue presuntamente consumado el día 13/03/2003, por lo que hasta la presente fecha se evidencia que han trascurrido exactamente mas de 9 años, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción.

Dentro de este marco, es importante resaltar lo que doctrinariamente vislumbra para el tema de la Prescripción de la Acción Penal, lo que sostiene el tratadista José Tadeo Sain Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político-criminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal;…que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Negrillas de este Decisor).

Siendo esto así y dentro de esta perspectiva, observa este Decisor que si bien es cierto la fecha de perpetración del supuesto hecho fue suscitado el 13/03/2003 se toma esta data como punto de partida para contar el lapso de Prescripción, y revisado la norma para Prescribir la Acción penal en este sistema Penal Juvenil dispuesto en el artículo 615 dispone “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punible para las cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delito de instancia privada o de falta…” y siendo que hasta esta fecha, en esta causa efectivamente han transcurrido nueve (9) años desde este suceso, siendo que este término es superior al lapso exigido para el ejercicio de la acción penal en este tipo delito el cual admite sanción de privación de Libertad, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en definitiva esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de esta Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro, del COPP al prescribir la acción por este delito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Penal Juvenil. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por este procedimiento de HURTO en perjuicio de Doris Alejandra Díaz Moreno, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) en relación al 615 ambos de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. del COPP.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes y al referido adolescente. Y una vez que quede firme esta decisión ofíciese ordenando excluir de pantalla policial al Ut-Supra. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
LA SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA