REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 8 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000053
ASUNTO : WP01-D-2012-000053

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

En virtud, que fuera recibido en fecha 16 del mes de febrero del año 2012 expediente signado con el Nº: WP01-D-2012-000053, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual la representante solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de los hechos, pedimento este, que realiza la Fiscalía, por considerar no existe suficientes elementos de convicción en el presente caso para solicitar fundadamente un enjuiciamiento del Ut- Supra ello, por cuanto es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, esto de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA. En consecuencia este Tribunal revisa la causa y la solicitud para emitir pronunciamiento de Ley, fundamentándola conforme al artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, procede este Tribunal a revisar la presente solicitud, y en consecuencia las presentes actuaciones. Observa este Tribunal, que de la investigación llevada por el Ministerio Publico, siendo éste, el titular de la acción penal, y por cuanto solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuanto a criterio fiscal, no cuenta con elementos suficientes en esta investigación para presentar otro acto conclusivo diferente. Razón por la cual quien aquí decide, considera que por tratarse de un delito de LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 413 y 218 ambos del Código Penal, para debatir con las partes la decisión acerca de este pedimento de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Igualmente consta del escrito Fiscal que los hechos son los siguientes: En fecha 15/02/2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, lo funcionarios PASTOR YEPEZ Y SALAZAR JUNIOR, adscritos al Instituto Autónomo De Policía y Circulación Del Estado Vargas, se encontraba realizando un recorrido por El Sector de la Soublette, específicamente a la altura de la redoma de la Soublette, cuando avistaron a un (01) ciudadano, correr por uno de los callejones del sector con las siguientes característica: contextura delgada, estatura baja, tez morena, quien vestía short de color negro sin camisa, a quien le dieron la voz de alto, una vez que identificaron como funcionarios el mismo hizo caso omiso a nuestra petición, iniciándose una breve persecución, dándole alcance a poco metros, optando el mismo una actitud negativa y agresiva en contra de la comisión policial, tomando en sus manos un cuchillo, generándose un forcejeo causándole una lesión a nivel de la frente a uno de los funcionarios y al otro le rasgo la camisa por una manga, logrando desarmarlo aplicándole la retención preventiva incautándole el cuchillo que tenia en sus manos quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años edad, posteriormente lo trasladan al Centro de Diagnostico. Del resultado de la investigación consta de lo siguiente: PRIMERO: ACTA DE POLICIAL de fecha 11/06/2011, suscrita por los funcionarios: BOLÍVAR ALEXANDER Y GÓMEZ KLENDER, adscritos al Instituto Autónomo De Policía y Circulación Del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente imputada, donde señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la misma. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 11/06/2011, tomada a la ciudadana: MORENO KARINA OMAIRA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.768.084, ante el Instituto Autónomo De Policía y Circulación Del Estado Vargas quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el día de hoy como a las 9:30 horas de la mañana, cuando me disponía ir a la residencia de una amiga ubicada en el sector el cojo, a la altura del túnel peatonal ubicado en la parada, de la maternidad en la Avenida Intercomunal de Macuto, aviste a dos sujetos uno de ello de contextura delgada , piel morena, estatura alta, de cabello afro, quien vestía para el momento un mono azul, y una chama de piel morena contextura delgada estatura baja quien vestía para el momento un jean de color azul, quienes estaban robando las pertenencias a una mujer de contextura gruesa, piel blanca, estatura baja, en cual las tres personas en lo que me avistan suelta a la muchacha y se vienen hacia mi persona seguidamente ella emprendió la huida, y me amenazaron con un cuchillo indicándome que era un robo que le entregara todo lo que tenia de valor, el cual le hice entrega de mi teléfono celular y 40 bolívares en efectivo que tenia en efectivo en la mano acto seguido hizo acto de presencia una comisión (sic) policial quienes presenciaron lo acontecido deteniendo a los sujetos en cuestión después los policías me indicaron que los acompañara para la sede de investigación…”
De lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 413 y 218 ambos del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, la fiscalía, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por considerar no existe suficientes elementos de convicción en el presente caso para solicitar fundadamente un enjuiciamiento del Ut- Supra ello, por cuanto es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, esto de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA) y pide formalmente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a este adolescente conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA.

Siendo así las cosas, este Decisor revisada la causa y las alegaciones esgrimidas en el escrito presentado por la Oficina Fiscal, observa que en la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, el Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 413 y 218 ambos del Código Penal.

Por consiguiente los argumentos de la Fiscalía al no contar con elementos suficientes para incorporar en este procedimiento, considera que con lo investigado no hay bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento al adolescente, por cuanto es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, esto de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa signada con el Nº WP01-D-2012-000053, y en consecuencia se otorgar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del adolescente quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA), en virtud que no hay bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por no tener suficientes elementos para sustentar una acusación por el delito de LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 413 y 218 ambos del Código Penal, y por ende resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción y en consecuencia SE LE DECRETA su LIBERTAD PLENA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes y al referido adolescente. Y una vez que quede firme esta decisión ofíciese ordenando excluir de pantalla policial al Ut-Supra. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
LA SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA