REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 9 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000120
ASUNTO : WP01-D-2012-000120

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de acta de denuncia interpuesta por la ciudadana BRICEÑO KEYSI, quien manifestó entre otras cosas que comparece por ante este despacho a los fines de denunciar al ciudadano apodado QUIKITO, ya que le mismo le dio un tiro en la pierna izquierda mi menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA en momentos que se encontraba adyacente a la casa de mi vecina de nombre RUBISAY GONZALEZ, igualmente cursa acta de entrevista tomada al niño IDENTIDAD OMITIDA quien manifiesta que se encontraba jugando en la escuelita con una amiga de nombre Milagros y un muchacho que le dicen KIKITO que no se como se llama le iba a pasar una manguera a milagros cuando escucho un sonido y un fuerte golpe en la pierna y al voltear ve a kikito con una pistola, la mama de milagros me curo y me llevo para mi casa, asimismo cursa acta de investigación donde dejan constancia que se trasladan a la siguiente dirección Sector Canaima, Barrio la Ideal, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a los fines de ubicar y aprender al ciudadano apodado kikito así mismo se realizo la inspección al lugar, por lo que procedieron a trasladarse al lugar siendo abordada por una ciudadana de nombre RUBIZAY GONZALEZ GONZALEZ informando que el sujeto requerido es de alta peligrosidad y que el mismo se esta presentando por un Tribunal por el delito de Hurto, de igual manera señalo que el ciudadano requerido se encontraba dos cuadras mas arriba del sector por lo se trasladaron hacia el referido lugar, observando al ciudadano kikito a quien luego de darle la voz de alto tratando de emprender veloz huida siendo aprehendido posteriormente a pocos metros, realizándole la inspección corporal incautándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fabricación casera (chopo) quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, cursa igualmente inspección técnica al lugar Sector Canaima Barrio La Ideal Parte Alta Vía Publica Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, acta de entrevista a la niña IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó entre otras cosas el día viernes estaba jugando a la maestra con mi amigo IDENTIDAD OMITIDA y unos primos de el, cuando KIKITO llamo a ANYEL le dijo ven acá para enseñarte algo, y vi cuando kikito le disparo a IDENTIDAD OMITIDA …”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonio del experto EDWARD MORAN, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio de la funcionaria MILLAN NURISMAR, Experta adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia N.- 9700-0138-070, de fecha 26-03-2012. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES Testimonio de los funcionarios VILLEGAS YERMAIN Y RIVAAS OSBER, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica N.- 00634, de fecha 26-03-2012, C.- TESTIGO: Testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA. La niña IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana BRICEÑO DEBEIS KEYSI Y GONZALEZ GONZALEZ 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Resultado de reconocimiento médico-legal N.- 9700-138-810, de fecha 26-03-2012 practicado al niño Amyel Rafael Briceño y Experticia N.- 9700-0138-070, de fecha 26-03-2012, suscrita por la funcionaria MILLAN NURISMAR, experta adscrita a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Admitida la acusación se procedió a instruir a la adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS. Expresando su Defensora Pública, Dra. ABG. TIBISAY VERA, quien expresó: “…Siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, esta defensa informa al tribunal que en entrevista sostenida con mi representado, me manifestó su voluntad de querer acogerse al beneficio de la admisión de hechos, motivo por el cual le solicito se le imponga del mencionado beneficio y le sea concedido el derecho a palabra para que a viva voz, manifieste su voluntad de quererse acoger al beneficio nombrado “ab inicio” y luego de ello, le sea impuesta la respectiva sanción tomando en consideración las pautas que establece el Artículo 622 de la LOPNNA, sugiriéndole al Tribunal las sanciones No Privativas de Libertad por el lapso que así considere proporcional al delito cometido, como al daño causado. Es todo…”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente que habiendo quedado comprobada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, y con suficientes elementos en contra del acusado y aun cuando la Fiscalía solicito las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No comunicarse con la víctima; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral; a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución cada quince (15) días. 4.- No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de cuatro (04) meses en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que SE LE IMPONE la siguiente sanción de cuatro (04) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta a cumplir simultáneamente, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Obligaciones de hacer, las cuales son las siguientes 1.- No comunicarse con la víctima; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral; a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución cada mes. 4.- No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: SE LE IMPONE la siguiente sanción de cuatro (04) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta a cumplir simultáneamente, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Obligaciones de hacer, las cuales son las siguientes 1.- No comunicarse con la víctima; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral; a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución cada mes. 4.- No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por su admisión de los hechos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ MARCANO

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA