REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: PEDRO PABLO PATIÑO PLATA y LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.973.733 y V-13.505.802, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO y YULIBETH KATERIN SALAS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.757 y 143.731 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 29 de septiembre de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7.717-11
II
NARRATIVA
En fecha 29 de septiembre de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO PATIÑO PLATA y LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diez (18-12-2010) decidieron y convinieron contraer matrimonio civil, el cual se celebró por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, según consta a su decir en la respectiva acta de matrimonio N° 171; que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 14, n° 16-31, Sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que así comenzó la vida de un matrimonio con toda normalidad cumpliendo con sus deberes como cónyuges, pero que sin embargo en los últimos cuatro meses, es decir, desde el pasado abril del año 2011 se han venido sucediendo muchas desavenencias entre ellos que a su vez han marcado distanciamiento y situaciones de enfrentamiento de tipo verbal que por demás esta hacer referencia; que no procrearon ningún hijo por descendencia o por adopción; es por estas razones que solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (f.01-02).-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos PEDRO PABLO PATIÑO PLATA y LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 24 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 11).-
Por diligencia de fecha 01 octubre de 2.012, la solicitante LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR ya identificada asistida por la Abogado YULIBETH KATERIN SALAS MORA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.731, expuso “…A tenor del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, solicito se declare la CONVERSIÓN de mi SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, con las mismas Cláusulas establecidas en esta Separación. Dicha solicitud la hago por haber transcurrido más de un año de la Declaración de Separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Por antes expuesto, ruego se notifique a mi cónyuge PEDRO PABLO PATIÑO PLATA venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.973.733, domiciliado en la Calle los Granados No. 2-27 Sector Los Kioskos Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, a los efectos de Ley. Nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes se efectuó por mutuo consentimiento por ante este mismo Tribunal, tal como se evidencia de este Expediente Civil No. 7.717-11 de fecha 29 de septiembre de 2011. Solicitud que hago para los fines legales pertinentes...-(f.12).-
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2.012 vista la diligencia presentada por la ciudadana LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR asistida de Abogado, este Tribunal para resolver lo solicitado acuerda previamente notificar al ciudadano PEDRO PABLO PATIÑO PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.973.733, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversión de divorcio. (f.13).-
En fecha 05 de octubre de 2.012 mediante diligencia el Alguacil del Tribunal informó que en ese mismo día hizo entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano PEDRO PABLO PATIÑO PLATA a él mismo a quien localizó en la siguiente dirección: calle Los Granados No. 2-27, Sector Los Kioskos, San Cristóbal, estado Táchira. (f.16).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 18 de diciembre de 2.010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle 14, No. 16-31, Sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-13.973.733, V-13.505.802 pertenecientes a los ciudadanos PEDRO PABLO PATIÑO PLATA y LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 171 del año 2.010, perteneciente a los ciudadanos “PEDRO PABLO PATIÑO PLATA y LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR”, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el 19 de mayo de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.012 la solicitante LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR ya identificada asistida de abogado, solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre su cónyuge y su persona en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificado el ciudadano PEDRO PABLO PATIÑO PLATA de igual manera ya identificado a través de actuación del Alguacil del Tribunal según se desprende de diligencia efectuada por él mismo en fecha 05 de octubre de 2.012.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges PEDRO PABLO PATIÑO PLATA y LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 05 de octubre de 2.012 fecha en la que la solicitante asistida de abogado solicitó la conversión en divorcio del referido decreto de lo cual fue notificado el solicitante el día 05 de octubre de 2.012, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos PEDRO PABLO PATIÑO PLATA y LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.973.733 y V-13.505.802, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 171 del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Andrés Bello y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce.-AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3532, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1074 y 3190-1075 al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
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