JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce.



JUEZA INHIBIDA: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.115, en su carácter de JUEZA SEGUNDA EJECUTORA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: Nº 12.977-11.
I
En fecha 17 de octubre de 2012, se agregó a las actas procesales legajo de copias certificadas, tomadas de la comisión N° 5459-12, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la inhibición planteada en acta de fecha 08 de octubre de 2012.

A los fines de decidir sobre lo aquí propuesto, este Tribunal asume la competencia, toda vez, que tratándose las presentes actuaciones de una inhibición en una comisión que le fuera conferida a un Tribunal Ejecutor de Medidas de Municipios, ésta debe ser remitida al Juez comitente, ya que el Juez competente para decidir la inhibición o revocación de la comisión es el Tribunal de la causa, tal como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente que use de la faculta de revocar la comisión”.

II

Definida la competencia, observa esta operadora de justicia a los fines de decidir, lo siguiente:

La abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su carácter de Jueza Segunda de los Municipios San Cristóbal, Torbes, cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta que se INHIBE de conocer de la comisión que le fue conferida por este Tribunal, por cuanto la recusación planteada en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.037.982, parte demandada en el juicio N° 12.977-11, que cursa por ante este Juzgado, la cual fue declarada sin lugar, le genera un sentimiento de desagrado e incomodidad, pues a su decir, lo dicho por el recusante lo considera una injuria grave, al poner en tela de juicio su integridad y transparencia en el ejercicio de sus funciones, todo lo cual, manifiesta que tiene una repercusión de manera negativa en el ánimo e imparcialidad que debe caracterizar a todo juez, por lo que, siendo la inhibición un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad, constituyendo de esa manera la causal invocada, incompetencia subjetiva que la obliga a inhibirse de conformidad con la causal establecida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal comitente vistos los hechos alegados por la Jueza comisionada inhibida y habiendo conocido de primera mano sobre la recusación alegada, pues fue decidida por esta administradora de justicia, considera por ende que, la inhibición planteada está hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley, en razón de lo cual, esta Juzgadora, acogiendo plenamente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó:

“(...) es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respectó a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición (...)”.

Por lo que, al no dudar esta sentenciadora de lo manifestado por la Jueza inhibida, al declarar que una de las partes puso en tela de juicio su imparcialidad, aspecto del que no duda esta operadora de justicia, se considera que la inhibida con plena razón manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa, reiterándose además que su proceder se encuentra ajustado a la norma, lo que conlleva a que la inhibición encuentre viabilidad, y así se decide.
III

En razón de lo antes dicho, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante oficio a la Jueza inhibida y al Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexándoseles copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme a la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.549”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 12.977-11.