JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro.; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de octubre de 2.008, bajo el N°. 12, tomo 244 del libro de autenticación respectivo, en su carácter de ACREEDOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS y ROSAURO JOSÉ SILVA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.897, 48.291, 105.378,118.916, 122.790 y 24.954, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.829.238, V- 9.463.588, V-15.242.047, V- 5.020.633, V- 9.468.540 y V- 4.651.324, en su orden; carácter acreditado en instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el N° 12, Tomo 244, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática del folio 07 al 09.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDISON ALEXANDER SALAMANCA GALINDO y YURI BLANDON DE SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.041.484 y V-16.123.759, en su orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: N° 13.093-11.



I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, ya identificada, expresan:
* Que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 10 de julio de 2007 y de fecha cierta 03 de enero de 2008 por su presentación y archivo bajo el N° 47, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, suscrito entre BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, y la sociedad mercantil HIDALGO MOTORS C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 19, tomo A en fecha 16 de mayo de 1986; y el ciudadano EDISON ALEXANDER SALAMANCA GALINDO, ya identificado, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO-TIPO: CARGO VAN; MODELO AÑO: 2007; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCFG15071218591; SERIAL DEL MOTOR: C71218591; PLACA: 26JBAO; PESO: 3.266 KGS; CAPACIDAD: 1.46; reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que “EL COMPRADOR” hubiese pagado la totalidad del precio, que fue de PRECIO DE VENTA: SETENTA Y SEIS MIL (Bs. 76.000.00), de cual se deduce la inicial que fue de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000, 00); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que a su decir, fue pagado íntegramente por su representado, el cual sería pagado por “EL COMPRADOR” mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas desde el día 17 de Julio de 2007, de las cuales el deudor abonó a capital la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 18.118,91), mediante el pago de las veintiséis (26), es decir, las vencidas los días 17 de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, los mismos días de enero, a diciembre de 2008; los mismos días de enero, septiembre, 2009; dejando de pagar a partir de la vigésima-séptima (27ª) cuota, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 17 de octubre de 2009 y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, en total treinta y cuatro (34) cuotas para la fecha de interposición de esta demanda; produciéndose a su decir, la caducidad del plazo, adeudando “el comprador” la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 41.881,09), que representan aún más de esa octava parte; por lo que, proceden a demandar al ciudadano EDISON ALEXANDER SALAMANCA GALINDO, ya identificado, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio y a YURI BLANDON DE SALAMANCA, ya identificada, en su condición de cónyuge del deudor para que convenga o en su defecto sean condenados en la resolución del contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 10 de julio de 2007 y de fecha cierta 03 de enero de 2008 por su presentación y archivo bajo el N° 47, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal; y como consecuencia de la misma se ordene la entrega del vehículo a su representado, manifestando que las cuotas deben quedar a favor del Banco como compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Fundamentaron la demanda en los artículos en los artículos: 1167 y 1264 del Código Civil; 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; estimándola en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 29/100, (Bs. 58.717,29). (Folios 01 al 06).
Acompañaron el libelo con: Copia fotostática de poder conferido por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el N° 12, Tomo 244, de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 10 de julio de 2007 y de fecha cierta 03 de enero de 2008 por su presentación y archivo bajo el N° 47, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, marcado con la letra “B”; Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado, marcado con la letra “C”; y Certificado de Origen del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número AT-025515, en el cual aparece reflejada la reserva de dominio a favor de BANCO PROVINCIAL, S.A. (Folios 06 al 17).
En fecha 03 de mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación de ambos, a objeto de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 19 y 20).
En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 22).
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar a los demandados en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 24).
En fecha 30 de septiembre de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose los carteles respectivos. (Folios 25 al 27).
En fecha 24 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 28 al 30).
En fecha 02 de mayo de 2012, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
En fecha 14 de junio de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 33 al 35).
En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada, consignando la boleta correspondiente debidamente firmada. (Folios 36 y 37).
En fecha 28 de junio de 2012, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensor ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 03 de julio de 2012. (Folios 38 y 39).
En fecha 12 de julio de 2012, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 14 de agosto de 2012. (Folios 40 al 43).
En fecha 18 de septiembre de 2012, la defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, alegando al respecto que: Su representado es una persona responsable y cumplidora de sus deberes, tal y como lo afirma el escrito de demanda, que pagó las primeras veintiséis (26) cuotas, pero que lamentablemente está pasando por una crisis económica y no ha podido pagar las cuotas vencidas, y los ingresos que genera a veces no le alcanzan por el alto costo de la vida y la inflación que hay en el país ni para cubrir los gastos propios ni los de su familia, en razón de lo cual, procedió a rechazar, negar y contradecir la acción incoada en contra de su representado. (Folios 44 al 45).
En fecha 21 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: PRIMERO: Principio de comunidad de la prueba, invocando el mérito probatorio de los autos. SEGUNDO: Documentales: 1. Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 10 de julio de 2007 y de fecha cierta 03 de enero de 2008 por su presentación y archivo bajo el N° 47, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, marcado con la letra “B”. 2. Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado, marcado con la letra “C”. 3. Certificado de Origen del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número AT-025515, en el cual aparece reflejada la reserva de dominio a favor de BANCO PROVINCIAL, S.A”. (Folio 46). Siendo agregadas y admitidas en fecha 24 de octubre de 2012. (Folio 47).
En fecha 02 de octubre de 2012, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: Dos telegrama y dos acuses de recibo enviados por ella a los demandados. (Folios 48 al 52). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha (Folio 53).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1167 y 1264 del Código Civil; 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, donde la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de acreedora a través de apoderados judiciales, demanda a los ciudadanos EDINSON ALEXANDER SALAMANCA GALINDO y YURI BLANDON DE SALAMANCA, en su carácter de deudor y cónyuge del deudor respectivamente, en virtud de no haber dado cumplimiento total a la obligación de pago de cuotas contraída con la Institución Bancaria en virtud del Contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 10 de julio de 2007 y de fecha cierta 03 de enero de 2008 por su presentación y archivo bajo el N° 47, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO-TIPO: CARGO VAN; MODELO AÑO: 2007; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCFG15071218591; SERIAL DEL MOTOR: C71218591; PLACA: 26JBAO; PESO: 3.266 KGS; CAPACIDAD: 1.46; en razón de lo cual solicitaron que sea condenado en lo siguiente: 1. Resolución del contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio antes descrito. 2. Se ordene la entrega del vehículo a su representado, y que las cuotas pagadas queden a favor del Banco como compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la negó, rechazó y contradijo, alegando que: Su representado es una persona responsable y cumplidora de sus deberes, tal y como lo afirma el escrito de demanda, que pagó las primeras veintiséis (26) cuotas, pero que lamentablemente está pasando por una crisis económica y no ha podido pagar las cuotas vencidas, y los ingresos que genera a veces no le alcanzan por el alto costo de la vida y la inflación que hay en el país ni para cubrir los gastos propios ni los de su familia.
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Se procede a su valoración conforme al principio de comunidad de la prueba por así haberlo peticionado la parte demandante, en tal sentido tenemos:
- Contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 10 de julio de 2007 y de fecha cierta 03 de enero de 2008 por su presentación y archivo bajo el N° 47, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, marcado con la letra “B”; y Certificado de Origen del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número AT-025515; son valorados por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de los mismo se desprende la obligación contraída por la parte demandada.
- Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado, marcado con la letra “C”, es tomado en consideración por esta operadora de justicia como elemento de convicción, a objeto de constatar que son adeudados los montos a los cuales se contrae esta acción; y así se considera.
- Telegramas y acuses de recibo enviados por la defensora ad-litem a los demandados, a los fines de ponerlos en conocimiento de la presente demanda, son tomados en consideración, con los cuales se demuestra que los ciudadanos EDINSON ALEXANDER SALAMNCA GALINDO y YURI BLANDON DE SALAMANCA, están en conocimiento de este juicio; y así se considera.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de lo demandado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del
litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, no habiendo demostrado la parte demandada haber pagado en su totalidad la obligación contraída con el demandante, es por lo que, se considera que no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, por lo que, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales, abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, contra los ciudadanos EDISON ALEXANDER SALAMANCA GALINDO y YURI BLANDON DE SALAMANCA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado en fecha 10 de julio de 2007 y de fecha cierta 03 de enero de 2008 por su presentación y archivo bajo el N° 47, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en tal virtud CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: DEVOLVER EL VEHÍCULO objeto del Contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 10 de julio de 2007 y de fecha cierta 03 de enero de 2008 por su presentación y archivo bajo el N° 47, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO-TIPO: CARGO VAN; MODELO AÑO: 2007; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCFG15071218591; SERIAL DEL MOTOR: C71218591; PLACA, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo.
SEGUNDO: Que las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 17 de octubre de 2009 y todas las siguientes, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Los honorarios profesionales de abogado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 3.524” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp Nº 13.093-11.