REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°



PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082, de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración del Ciudadano JUAN DIEGO GARCIA PANQUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.084 y de este domicilio.



PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474 y de este domicilio.




MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

EXPEDIENTE: 6281-2011
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, presentada por el Abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082, de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración del Ciudadano JUAN DIEGO GARCIA PANQUEVA, ya identificado, donde expone:

Tal como consta en las Letras de Cambio distinguidas con los Nros 1/3 marcada con la letra “A”, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo); 2/3 marcada con la letra “B”, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) y 3/3 marcada con la letra “C”, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), las cuales rielan a los folios 08 al 10, en copia fotostática y cuyos originales se encuentran guardadas en la caja de seguridad del Tribunal, el Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, ya identificado, le debe al endosante, Ciudadano JUAN DIEGO GARCIA PANQUEVA, ya identificado, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,oo). Dichas Letras de Cambio fueron libradas por valor entendido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día Cinco (05) de Agosto de 2.009, para ser pagadas al endosante en su orden; la distinguida con la letra “A”, el Cinco (05) de Febrero de 2.010, la distinguida con la letra “B”, el día (05) de Agosto de 2.010 y la distinguida con la letra “C”, el día (05) de Febrero de 2.011, en esta misma ciudad, a tenor del Artículo 441 del Código de Comercio. Señaló que cada una de las Letras de Cambio le fueron endosadas a titulo de procuración por su legítimo beneficiario, Ciudadano JUAN DIEGO GARCIA PANQUEVA, ya identificado, tal como se evidencia al dorso de cada una de ellas.

Por lo anteriormente expuesto y en vista que una vez vencidas las Letras de Cambio anteriormente identificadas, le han sido presentadas en múltiples oportunidades al librado aceptante, Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, ya identificado, a fin de que fueran pagadas, resultando hasta la presente fecha inútiles e infructuosas, ocurrió ante este Tribunal, en su condición de endosatario en procuración del Ciudadano JUAN DIEGO GARCIA PANQUEVA, ya identificado, legítimo tenedor beneficiario y único acreedor de las Letras de Cambio que constituyen el instrumento fundamental de la presente acción, para demandar como en efecto demandó, por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, al Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000,oo) por concepto de capital de las Letras de Cambio objeto de la controversia.

SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.915,oo) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, calculados desde el día Cinco (05) de Febrero de 2.010, que es la fecha de su vencimiento, hasta el día Cinco (05) de Abril de 2.011, en lo que se refiere a la Letra de Cambio marcada con la letra “A”.

TERCERO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.665,oo) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, calculados desde el Cinco (05) de Agosto de 2.010, que es la fecha de su vencimiento, hasta el día Cinco (05) de Abril de 2.011, en lo que se refiere a la Letra de Cambio marcada con la letra “B”.

CUARTO: La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 166,oo) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, calculados desde el Cinco (05) de Agosto de 2.010, que es la fecha de su vencimiento, hasta el día Cinco (05) de Abril de 2.011, en lo que se refiere a la Letra de Cambio marcada con la letra “C”.

QUINTO: La suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 199,20) por concepto de derecho por comisión equivalente a un sexto (1/6) del capital de las Letras de Cambio.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 124.945,20) equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CERO UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.644,01 U.T.).

Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.264 del Código Civil así como en los Artículos 436 y 456 del Código de Comercio.

En base a los Artículos 585, 588 ordinal 1° y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.

Junto con el escrito libelar, constante de cinco (5) folios útiles presentó anexos constantes de cinco (5) folios útiles.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.011, este Tribunal admitió la demanda por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar la orden de comparecencia de la parte demandada dentro del plazo de diez (10) de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. (Folios 12 y 13).

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.011, diligenció el abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, ya identificado, en este acto consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 14).

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 15).

En fecha Ocho (08) de Julio de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la tarde le fué firmado el recibo de intimación por parte del Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, ya identificado. (Folios 16 y 17).

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.011, diligenció el abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, ya identificado, donde expuso: por cuanto el demandado, debidamente intimado por el Ciudadano Alguacil, no formuló oposición a la intimación incoada en su contra dentro del plazo indicado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Folio 18).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares intentada por el Abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082, de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración del Ciudadano JUAN DIEGO GARCIA PANQUEVA, ya identificado, donde expone: tal como consta en las Letras de Cambio distinguidas con los Nros 1/3, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo); 2/3, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) y 3/3, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), insertas a los folios 08 al 10, en copia fotostática y cuyos originales se encuentran guardadas en la caja de seguridad del Tribunal, el Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, ya identificado, le debe al endosante, Ciudadano JUAN DIEGO GARCIA PANQUEVA, ya identificado, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,oo); las mencionadas Letras de Cambio, fueron libradas por valor entendido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día Cinco (05) de Agosto de 2.009, para ser pagadas al endosante en su orden; la distinguida con el N° 1/3, el Cinco (05) de Febrero de 2.010; la distinguida con el N° 2/3, el día (05) de Agosto de 2.010 y la distinguida con el N° 3/3, el día (05) de Febrero de 2.011, en esta misma ciudad, a tenor del Artículo 441 del Código de Comercio. Asimismo, señaló que cada una de las Letras de Cambio le fueron endosadas a titulo de procuración por su legítimo beneficiario, Ciudadano JUAN DIEGO GARCIA PANQUEVA, ya identificado, tal como se evidencia al dorso de cada una de ellas. Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.264 del Código Civil y los Artículos 436 y 456 del Código de Comercio. Solicitó que la parte demandada conviniera a ello ó sea condenada a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000,oo) por concepto de capital de las Letras de Cambio, objeto de la controversia; la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.915,oo) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, calculados desde el día Cinco (05) de Febrero de 2.010, que es la fecha de su vencimiento, hasta el día Cinco (05) de Abril de 2.011, en lo que se refiere a la Letra de Cambio signada con el N° 1/3; la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.665,oo) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, calculados desde el Cinco (05) de Agosto de 2.010, que es la fecha de su vencimiento, hasta el día Cinco (05) de Abril de 2.011, en lo que se refiere a la Letra de Cambio signada con el N° 2/3; la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 166,oo) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, calculados desde el Cinco (05) de Agosto de 2.010, que es la fecha de su vencimiento, hasta el día Cinco (05) de Abril de 2.011, en lo que se refiere a la Letra de Cambio signada con el N° 3/3; por último la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 199,20) por concepto de derecho por comisión equivalente a un sexto (1/6) del capital de las Letras de Cambio objeto de la controversia. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 124.945,20) equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CERO UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.644,01 U.T.).

Consta en diligencia de fecha Ocho (08) de Julio de 2.011, suscrita por el Ciudadano alguacil de este Juzgado, donde se informa que se realizó la citación del Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo comparecido en su oportunidad legal a formular oposición a la demanda conforme a lo dispuesto en el Artículo 651 eiusdem.

Asimismo, se debe tramitar, conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”


Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, ya identificado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día Veintidós (22) de Julio de 2.011, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a formular oposición a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte del demandado y en atención a lo establecido en los Artículos 1.264 del Código Civil y los Artículos 436 y 456 del Código de Comercio.
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al beneficiario la misma al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley. Bonelli la describió como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.

En consecuencia, según las Letras de Cambio distinguidas con los Nros 1/3, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo); 2/3, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) y 3/3, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), insertas a los folios 08 al 10, en copia fotostática; este Sentenciador las valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano: JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082, de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración del Ciudadano JUAN DIEGO GARCIA PANQUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.084 y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000,oo) por concepto de capital de las Letras de Cambio objeto de la controversia.

SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.915,oo) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, calculados desde el día Cinco (05) de Febrero de 2.010, que es la fecha de su vencimiento, hasta el día Cinco (05) de Abril de 2.011, en lo que se refiere a la Letra de Cambio signada con el N° 1/3.

TERCERO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.665,oo) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, calculados desde el Cinco (05) de Agosto de 2.010, que es la fecha de su vencimiento, hasta el día Cinco (05) de Abril de 2.011, en lo que se refiere a la Letra de Cambio signada con el N° 2/3.

CUARTO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 166,oo) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, calculados desde el Cinco (05) de Agosto de 2.010, que es la fecha de su vencimiento, hasta el día Cinco (05) de Abril de 2.011, en lo que se refiere a la Letra de Cambio signada con el N° 3/3.

QUINTO: La suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 199,20) por concepto de derecho por comisión equivalente a un sexto (1/6) del capital de las Letras de Cambio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 se condena en costas a la parte demandada.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo Nro. 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez

Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 334, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se elaboraron las boletas respectivas.

Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. N° 6281-2011
Gepa/R.Q.