REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIANA HINOJOSA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.248, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.733, de este domicilio, actuando por sus propios derechos.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.155.782 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.917 y de este domicilio.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS DE JUICIO

EXPEDIENTE: 6387-2011





DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Intimación de Costas de Juicio, presentada por la Ciudadana DIANA HINOJOSA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.248, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.733, actuando por sus propios derechos, donde expone:

Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursó el Expediente N° 19.502 de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, en el cual actuó como apoderada judicial mediante Poder Apud-Acta de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, otorgado por la parte actora, Ciudadanos NERY MELINA WALDRON DOS SANTOS y JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.709.220 y V-12.813.261, cónyuges entre sí y de este domicilio. En dicho Expediente se demandó a la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, ya identificada, por Desalojo y se estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), la cual fué declarada con lugar y se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, en decisión de fecha Seis (06) de Octubre de 2.009. Contra esta Sentencia se ejerció el correspondiente Recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, la cual fué debidamente oída y remitido el Expediente para su distribución respectiva y conocida en Alzada en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; es así como en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.010, el Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva, donde declaró: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada HILDE HANSSEN MUNCKER en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.009, en contra de la sentencia dictada en fecha Seis (06) de Octubre de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada y dictada el Seis (06) de Octubre de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Con Lugar la demanda que intentaron por desalojo los Ciudadanos JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA y NERY MELINA WALDRON DOS SANTOS, en contra de la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, identificada en autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión dictada por el Juzgado Superior, la parte demandada anunció el respectivo Recurso de Casación, que fué negado. Constan en el Expediente principal, las actuaciones judiciales realizadas en nombre y representación de la parte demandante.

Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 24 del Reglamento de Ley de Abogados.

Por los motivos anteriormente expuestos es que acudió en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, para demandar, como en efecto demandó, a la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.155.782 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.800,oo) correspondientes a los Honorarios Profesionales como consecuencia de la condenatoria en costas.

Estimó la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.800,oo) equivalente a DOSCIENTAS SIETE COMA NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (207,90 U.T.).

Solicitó se acuerde la corrección monetaria o indexación judicial, de la suma de dinero, a partir del momento en que haya quedado definitivamente firme, expuso que el pago de las costas procesales se hicieron exigibles a partir del auto que decretó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal de la causa para ese entonces, de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.010.

Puesto que las actuaciones estimadas e intimadas, constan en el expediente y constituyen una presunción a cobrar sus honorarios y a los fines que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, pidió que se decrete Medida de Embargo provisional sobre un vehículo propiedad de la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, ya identificada, el cual tiene las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 2.007; COLOR: Azul; PLACAS: AB296VS; SERIAL: 8XA5ZEC189517781; TIPO: Sedan, automóvil; USO: Particular, con capacidad para cinco (5) puestos y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de la ejecución de la medida solicitada.

Pidió a este Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito libelar constante de once (11) folios útiles presentó anexos constantes de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles.

Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE COSTAS DE JUICIO, tramitado por el Procedimiento de Intimación, se libró la orden de comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. (Folios 167 y 168).

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.011, diligenció la parte actora a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 169).

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la compulsa y practicar la citación. (Folio 170).

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fué imposible practicar la intimación personal de la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, ya identificada, ya que habiéndose trasladado a la dirección indicada, no se encontró ni fué posible establecer su ubicación. (Folio 171).

En fecha Trece (13) de Abril de 2.012, diligenció la parte actora donde expuso: vista la diligencia estampada por el Ciudadano Alguacil, señaló como domicilio procesal de la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, ya identificada, la siguiente dirección: Av. Fortunato Gómez, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre G, Piso 2, Apartamento 203, Sector Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 172).

En fecha Treinta (30) de Abril de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana localizó a la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, ya identificada, quien se negó a firmar el recibo, de igual manera la declaró intimada. (Folio 173).

En fecha Tres (03) de Mayo de 2.012, diligenció la parte actora a los fines de solicitar a este Tribunal, se proceda de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 174).

Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.012, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 175 y 176).

En fecha Tres (03) de Julio de 2.012, la Ciudadana Secretaria hizo constar que en horas de la tarde, fijó la boleta de citación librada para la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, ya identificada, dando cumplimiento con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 177).

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.012, se hizo presente ante este Tribunal la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio ROLDAN LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.365, donde expuso: actuando con base en lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal, se opuso a la intimación de costas de juicio. (Folio 178).

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.012, la parte actora presentó escrito de contestación a la oposición en los siguientes términos: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo la oposición interpuesta por la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, ya identificada, por cuanto la demandada formuló su oposición pura y simplemente, sin motivar ni justificar su alegato, así como tampoco presentó prueba fehaciente de haber librado la obligación demandada mediante el pago de honorarios profesionales, costos y costas de juicio, causados por haber resultado totalmente vencida en el Expediente 19502, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Quedó establecido en la diligencia de oposición formulada y suscrita por la demandada en la presente causa, que la misma no se acogió al derecho de Retasa que le concede la Ley. TERCERO: Expuso que la demandada en autos no dio contestación a la demanda tal como lo ordena el auto de admisión de la presente causa; verificados como están los extremos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se declare la Confesión Ficta de la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, ya identificada, y se continúe el juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 ejusdem. (Folio 179).

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.012, diligenció la parte actora a los fines de solicitar a este Tribunal se pronuncie sobre la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda. (Folio 180).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia mediante escrito libelar, intentado por la Abogada en ejercicio DIANA HINOJOSA DE PEÑA, ya identificada, actuando por sus propios derechos, fundamentando su acción en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 24 del Reglamento de Abogados, en el que expone: Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursó el Expediente N° 19.502 de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, en el cual la parte actora, actuó como apoderada judicial mediante Poder Apud-Acta de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, otorgado por los Ciudadanos NERY MELINA WALDRON DOS SANTOS y JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.709.220 y V-12.813.261, cónyuges entre sí y de este domicilio. Ahora bien, en dicho Expediente se demandó a la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, ya identificada, estimando la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), la cual fué declarada con lugar, se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, en decisión de fecha Seis (06) de Octubre de 2.009. Expuso que contra esta Sentencia, se ejerció el correspondiente Recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, la cual fué debidamente oída y remitido el Expediente para su distribución respectiva y conocida en Alzada en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; manifiesta que en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.010, el Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva, donde declaró Sin Lugar, la apelación interpuesta por la Abogada HILDE HANSSEN MUNCKER en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.009, en contra de la sentencia dictada en fecha Seis (06) de Octubre de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se confirmó la decisión apelada y dictada el Seis (06) de Octubre de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Con Lugar la demanda que intentaron por desalojo los Ciudadanos JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA y NERY MELINA WALDRON DOS SANTOS, en contra de la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, identificada en autos; asimismo, se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión dictada por el Juzgado Superior, la parte demandada anunció el respectivo Recurso de Casación, el cual fué negado. Finalmente solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada a pagar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.800,oo) correspondientes a los Honorarios Profesionales, equivalente a DOSCIENTAS SIETE COMA NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (207,90 U.T.). Igualmente solicitó se acuerde la corrección monetaria o indexación judicial, de la suma de dinero, a partir del momento en que haya quedado definitivamente firme, indicó que el pago de las costas procesales se hicieron exigibles a partir del auto que decretó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.010.

Consta en autos que la parte demandada fue citada en fecha Tres (03) de Julio de 2.012, riela al folio 177 y dando formal oposición a la intimación dentro del lapso procesal en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.012, expuso: actuando con base en lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la intimación de costas de juicio incoada en su contra.
Asimismo, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.012 la parte actora presentó escrito de contestación a la oposición en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la oposición interpuesta por la parte demandada, por cuanto formuló su oposición sin motivar ni justificar su alegato, así como tampoco presentó prueba fehaciente de haber librado la obligación demandada, ni se acogió al derecho de Retasa que le concede la Ley; por último la parte demandada no dió contestación a la demanda, tal como lo ordena el auto de admisión en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no presentó respuesta al escrito presentado por la Ciudadana DIANA HINOJOSA DE PEÑA, ya identificada, dentro de los lapsos correspondientes y acorde a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607, que prevé:

“Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Por lo que este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya mas allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre esta articulación varía, dependiendo si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el Juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días. Cuando no haya necesidad de esta etapa de probanzas, el Juez decidirá dentro del tercer día siguiente a la contestación de la contraparte o al momento en que debió haberse contestado si no se realizó ésta.

Por consiguiente, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la pretensión de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES por cuanto no fueron cumplidos los lapsos probatorios correspondientes y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana DIANA HINOJOSA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.248, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.733, de este domicilio, actuando por sus propios derechos, contra la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.155.782 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Cancelar a la parte demandante, Ciudadana: DIANA HINOJOSA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.073.248, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 8.733, civilmente hábil y de este domicilio, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 15.800,00 ) y su equivalente en Unidades Tributarias de DOSCIENTOS SIETE PUNTO NOVENTA ( 207,90 ) .
SEGUNDO: La indexación del monto condenado a pagar por la parte demandada, ya identificada, deberá ser realizada por un contador público colegiado, teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha.

Por la realización de la experticia complementaria el experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprendido desde la fecha de admisión de la demanda.
2) En caso de ejecución partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

En atención a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abog. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez


Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.) quedando registrada bajo el Nro. 298 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 6387-2011
Gepa/RQ.