REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALIDA ASUNCIÓN PAREDES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.927.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO Y GLORIA PERICO DE GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.007 y 15.949, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PANAYOTIS SEPETADELIS KOLITIRIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.228.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 7790
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: Las abogadas YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO Y GLORIA PERICO DE GALINDO, actuando como apoderadas judiciales de Alida Asunción Paredes Dugarte, ocurrieron ante este Juzgado, para demandar por Reconocimiento de Firma, al ciudadano PANAYOTIS SEPETADELIS KOLITIRIS..
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que en fecha 29-11-2008, su mandante le expidió al Dr. Panayotis Sepetadelis Kolitiris, recibo donde declara recibida la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y los que dicen que le son entregados mediante cheque por el monto de Bs. 6.500 y Bs. 15.000 y el descuento de Bs. 3.500 de los pagos de las cirugías.
-Que en fecha 30-01-2009 el Dr. Panayotis Sepetadelis Kolitiris, expidió a su representada otro recibo mediante el cual declara haber recibido la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
-Que ambos recibos suman la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que es el valor de la cuota de participación que adquirió en la Clínica del referido cirujano plástico.
-Fundamentaron la petición en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
-Que ocurrieron para solicitar que el ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, previa citación para que reconozca el contenido y firma de los documentos privados que anexa en original marcados “B” y “C”.
SEGUNDO: En fecha 20 de junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de Panayotis Sepetadelis Kolitiris (fs. 10).
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, el alguacil de este Despacho, informó que cito al demandado Panayotis Sepetadelis Kolitiris (fs. 13) 6).
III
PARTE MOTIVA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó: Que se ordenará la citación de Panayotis Sepetadelis Kolitiris, para que reconociera el contenido y firma de los recibos privados anexos a la solicitud.
Se observa igualmente que el demandado de autos, se dio por citado en fecha 02 de octubre de 2012, pero no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra el demandado LUIS ENRIQUE VALENCIA GONZALEZ, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que el demandado, fue citado por el alguacil de este Despacho, el 08 de mayo de 2012, (fs. 05 y 06). Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de su contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Finalmente y en cuanto al tercer supuesto de que la pretensión no sea contraria a derecho, se precisa que la pretensión del actor se encuentra referida al reconocimiento de contenido y firma de un documento privado que anexa al libelo de demanda, acción que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico civil venezolano, específicamente en el artículo 1364 del Código Civil, por lo que se concluye que la pretensión del actor no es contraria a derecho y en consecuencia se encuentran cumplidos los extremos para declarar la confección ficta en la causa
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, el demandado PANAYOTIS SEPETADELIS KOLITIRIS, no logró enervar los alegatos formulados por la actora. Y ASI SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, interpuesta por ALIDA ASUNCIÓN PAREDES DUGARTE, a través de sus apoderadas judiciales YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO Y GLORIA PERICO DE GALINDO, contra PANAYOTIS SEPETADELIS KOLITIRIS. En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS anexos a la solicitud.
Dada la naturaleza de la presente demanda no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
La Secretaria,
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 588
Marilú
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