JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 01 de octubre de 2.012.
202° y 153°
Visto que en fecha 28 de septiembre de 2.012, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GOMEZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.975.944, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) Parte Demandante; y su progenitor, ciudadano ALFREDO AMAYA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.880.809; presentan escrito mediante el cual la primera Desiste de la Demanda por Manutención, alegando: “El motivo de la presente solicitud se debe a que actualmente me encuentro en situación económica estable, trabajando como docente fija en el Ministerio de Educación en la cual puedo proveerle a mi hijo en sus necesidades básicas. De igual manera, llegamos a un acuerdo en que el padre de mi hijo cumplirá con su obligación de manera voluntaria y según sus posibilidades se lo permitan, ya que actualmente se encuentra sin empleo fijo y tiene dos hijos más a quienes debe mantener de igual manera.” Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, constata este administrador de Justicia, que aun cuando la Parte Accionante manifiesta que Desiste de la Demanda, se ha de tener en cuenta en forma Prioritaria, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la LOPNNA; y siendo que en la materia que nos ocupa no se requiere de la asistencia de abogado, tal como han actuado las partes, aunado a que se evidencia el consentimiento tácito por parte del dador alimentario, ciudadano ALFREDO AMAYA LIZCANO; se configuran los requisitos para el Desistimiento del Procedimiento.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
La actuación efectuada, no resulta contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, teniendo la identificada Parte Accionante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA GOMEZ LIZARAZO; el derecho de poder accionar nuevamente si así lo considera, aun antes de transcurrir noventa (90) días continuos, siguientes al presente pronunciamiento, pues no se debe menoscabar los derechos del beneficiario de la manutención.
Con base a las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento, dándose por terminado el presente Juicio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria, a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira, con copia certificada de esta, así como del escrito de Desistimiento. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2082-08
PAGP/rmmr
|