REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES:LUIS EDUARDO CALDERON y LILIBETH DE LA ROSA CASTRO DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.993.541 y No.V-8.991.429, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:YENNY ROCIO FUENTES, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.175.980, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3016-12
I
En fecha 17 de septiembre de 2.012, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos LUIS EDUARDO CALDERON y LILIBETH DE LA ROSA CASTRO DE CALDERON, asistidos por la profesional del derecho Yenny Rocío Fuentes, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los peticionantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de octubre de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.207 que anexan marcada “A”. Que de su unión matrimonial, procrearon una hija de nombre LILIA ESTEFANY CALDERON CASTRO, quien es ya mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.V-19.384.257; asimismo manifiestan, que fijaron su residencia en la carrera 5 con calle 13, barrio Antonio Ricaurte, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; no adquiriendo bienes gananciales; de igual modo hacen saber, que a partir del día 25 de abril de 1.992, convinieron en separarse de hecho, no existiendo desde entonces entre ellos, vida en común, por lo que tal separación, se ha mantenido por más de 19 años.
Fundamentan su pedimento, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los identificados peticionantes, a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía competente. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 11, riela diligencia de fecha 05 de octubre de 2.012, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2.012, el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta a este Juzgador, que no tiene nada que objetar en la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión ha evidenciado, que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Los solicitantes anexaron lo siguiente:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.207, de fecha 20 de octubre de 1.989, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de LUIS EDUARDO CALDERON y LILIBETH DE LA ROSA CASTRO RUIZ. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2.011.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.993.541, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS EDUARDO CALDERON.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.991.429, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LILIBETH DE LA ROSA CASTRO DE CALDERON.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.384.257, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LILIA ESTEFANY CALDERON CASTRO.
II
Del estudio detallado, que de las actas que conforman el presente expediente de Solicitud de Divorcio, realiza quien Juzga, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, lo cual realiza en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario público facultado para esto; y tomando en cuenta la opinión de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos LUIS EDUARDO CALDERON y LILIBETH DE LA ROSA CASTRO RUIZ, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 1.989, tal como se demuestra en la ya especificada Acta de Matrimonio No.207.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Así las cosas, cumplidos como han sido, todos los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este operador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes LUIS EDUARDO CALDERON y LILIBETH DE LA ROSA CASTRO DE CALDERON, todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, solicitado por los cónyuges LUIS EDUARDO CALDERON y LILIBETH DE LA ROSA CASTRO DE CALDERON, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 1.989, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.207.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3016-12
PAGP/rmmr
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