REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: RAFAEL GARCIA NIETO y BELKIS YADIRA ISCALA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.099.815 y No.V-13.918.756, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:DOUGLAS RODOLFO POVEDA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.151.696, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3007-12
I
En fecha 06 de agosto de 2.012, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos RAFAEL GARCIA NIETO y BELKIS YADIRA ISCALA DE GARCIA, asistidos por el profesional del derecho Douglas Rodolfo Poveda, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que les une.
Manifiestan los peticionantes, que en fecha 03 de septiembre de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.220, que anexan marcada “A”. Asimismo exponen, que fijaron su domicilio conyugal, en la calle 15, con carrera 15, casa No.15-54, vereda “B”, barrio Antonio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; aunado a lo anterior, arguyen que se separaron en fecha 15 de diciembre de 2.002, sin que haya mediado la reconciliación. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno, residencias separadas, por lo que solicitan sea declarado su divorcio.
Fundamentan su pretensión, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 05 folios útiles.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los identificados peticionantes, a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía competente. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.012, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2.012, el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta a este Juzgador, que no tiene nada que objetar en la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión ha evidenciado, que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Los solicitantes anexaron lo siguiente:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.099.815, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RAFAEL GARCIA NIETO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.918.756, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BELKIS YADIRA ISCALA DE GARCIA.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.220, de fecha 03 de septiembre de 1.993, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de RAFAEL GARCIA NIETO y BELKIS YADIRA ISCALA. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2.009.
II
Del pormenorizado estudio que de las actas que conforman el presente expediente de Solicitud de Divorcio, realiza este administrador de Justicia; así como de la valoración de los documentos escritos presentados, lo cual realiza sobre la base de lo que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario público facultado para esto; y tomando en cuenta la opinión de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos RAFAEL GARCIA NIETO y BELKIS YADIRA ISCALA, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 1.993, tal como se constata en la especificada Acta de Matrimonio No.220.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En este orden de ideas, cumplidos como han sido, todos los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este operador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes RAFAEL GARCIA NIETO y BELKIS YADIRA ISCALA DE GARCIA; todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, solicitado por los cónyuges RAFAEL GARCIA NIETO y BELKIS YADIRA ISCALA DE GARCIA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 1.993, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.220.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3007-12
PAGP/rmmr
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