REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES:JOSE GREGORIO DURAN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.500.379, y MARIA DE LOS ANGELES MANTILLA GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.27.621.425, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:YENNY ROCIO FUENTES, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.175.980, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3019-12
I
En fecha 17 de septiembre de 2.012, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN IBARRA y MARIA DE LOS ANGELES MANTILLA GONZALEZ, asistidos por la profesional del derecho Yenny Rocío Fuentes, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de febrero de 1.991, ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.058, que acompañan marcada “A”; que de su unión matrimonial, procrearon a su hija ANGELY GLADISMAR DURAN MANTILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.453.870; consignado fotocopia de su Partida de Nacimiento y de su cédula de identidad. Asimismo hacen saber, que fijaron su domicilio conyugal, en la calle 3, con carrera 15, No.15-18, barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira; que de común acuerdo, convinieron en separarse de hecho, desde el 15 de abril de 1.993, lo que se ha mantenido en forma ininterrumpida, por más de 18 años.
Su pedimento lo fundamentan, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los identificados solicitantes, a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía competente. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.012, mediante la cual el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2.012, el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta a este Juzgador, que no tiene nada que objetar en la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión ha evidenciado, que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Los solicitantes anexaron lo siguiente:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.058, de fecha 19 de febrero de 1.991, asentada ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre de JOSE GREGORIO DURAN IBARRA y MARIA DE LOS ANGELES MANTILLA GONZALEZ. Certificación expedida en fecha 07 de marzo de 2.002.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.500.379, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE GREGORIO DURAN IBARRA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.27.621.425, República de Colombia, a nombre de MARIA DE LOS ANGELES MANTILLA GONZALEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.453.870, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANGELY GLADISMAR DURAN MANTILLA.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.2.446, de fecha 06 de noviembre de 1.992, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de ANGELY GLADISMAR DURAN MANTILLA. Certificación expedida en fecha 13 de septiembre de 2.007.
II
Del pormenorizado estudio que de las actas que conforman el presente expediente de Solicitud de Divorcio, realiza quien Juzga, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, lo cual realiza en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario público facultado para esto; y tomando en cuenta la opinión de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN IBARRA y MARIA DE LOS ANGELES MANTILLA GONZALEZ, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se demuestra en la ya especificada Acta de Matrimonio No.058.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Así las cosas, cumplidos como han sido, todos los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este operador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes JOSE GREGORIO DURAN IBARRA y MARIA DE LOS ANGELES MANTILLA GONZALEZ, todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, solicitado por los cónyuges JOSE GREGORIO DURAN IBARRA y MARIA DE LOS ANGELES MANTILLA GONZALEZ, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, que entre ellos fue contraído, ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 1.991, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.058.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial, para que sea estampada la respectiva nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3019-12
PAGP/rmmr
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