REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: YEIMY ALEXANDER HERNANDEZ CHAUSTRE y SANDRA CAROLINA COBOS DAVILA, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-11.018.178 y No.60.407.673 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 169.789, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
I
En fecha 27 de septiembre de 2.012, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos YEIMY ALEXANDER HERNANDEZ CHAUSTRE y SANDRA CAROLINA COBOS DAVILA, asistidos por el profesional del derecho Diego Antonio Ramírez León, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial.
Indican los identificados peticionantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de Junio del 2.000, ante el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.135 que anexa marcada “A”. Asimismo manifiestan, que fijaron su domicilio conyugal, en la carrera 7 No. 3-43 de la urbanización Libertadores de América de la ciudad de San Antonio del Táchira; siendo este su último domicilio conyugal, donde convivieron hasta el 30 de agosto de 2.005, cuando decidieron separarse de hecho, debido a razones personales; no procreando hijos, y que no adquirieron bienes, por lo que a futuro nada tienen que reclamar. Que estando separados de hecho, desde hace más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, es que solicitan el Divorcio.
Fundamentan su pedimento, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los identificados peticionantes, a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía competente. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 09, diligencia de fecha 09 de octubre de 2.012, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2.012, el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta a este Juzgador, que no tiene nada que objetar en la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión ha evidenciado, que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Los solicitantes anexaron lo siguiente:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.135, de fecha 30 de junio de 2.000, celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de YEIMY ALEXANDER HERNANDEZ CHAUSTRE y SANDRA CAROLINA COBOS DAVILA, Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2.010.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.018.178, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YEIMY ALEXANDER HERNANDEZ CHAUSTRE.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No. 60.407.673, República de Colombia, a nombre de SANDRA CAROLINA COBOS DAVILA.
II
Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente de Solicitud de Divorcio, realiza este administrador de Justicia, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, lo cual realiza con base a lo que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario público facultado para esto; y tomando en cuenta la opinión de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos YEIMY ALEXANDER HERNANDEZ CHAUSTRE y SANDRA CAROLINA COBOS DAVILA, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 30 de Junio de 2.000, tal como se demuestra en la ya especificada Acta de Matrimonio No.135.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En este orden de ideas, cumplidos como han sido, todos los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador considera, es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes YEIMY ALEXANDER HERNANDEZ CHAUSTRE y SANDRA CAROLINA COBOS DAVILA; todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, solicitado por los cónyuges YEIMY ALEXANDER HERNANDEZ CHAUSTRE y SANDRA CAROLINA COBOS DAVILA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 30 de Junio del año 2.000, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.135.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio No.135. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3036-12
PAGP/rmmr
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