REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: JESENIA RAQUEL BUELVAS DE CEREZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.890, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.807, domiciliado en la aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3013-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante Despacho Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2.012, por el cual la ciudadana JESENIA RAQUEL BUELVAS DE CEREZO, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) por los motivos que argumenta, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE, ya todos arriba identificados. Anexó fotocopias simples, en 02 folios útiles.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada en igual calenda, por el identificado CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE.
Inserta al folio 10, acta de fecha 28 de septiembre de 2.012, en que se declara Desierto el Acto Conciliatorio.
Escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 28 de septiembre de 2.012, por el ya identificado Accionado en actas.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE, en fecha 05 de octubre de 2.012; anexando 02 folios útiles.
Al vuelto del folio 15, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de octubre de 2.012, consignando la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Auto de fecha 08 de octubre de 2.012, por el cual son admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la Parte Demandada.
La Parte Demandante, ciudadana JESENIA RAQUEL BUELVAS DE CEREZO, no promovió material probatorio, dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana JESENIA RAQUEL BUELVAS DE CEREZO, quien actúa en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su identificado hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su padre, el ciudadano CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE; obligación que estima, en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; y en el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extra, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que cancele el 50% de estos, cuando su hijo lo amerite.
Debidamente citado como lo fue el ciudadano CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil de este Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2.012; solamente este se hizo presente, en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación, establecida en el Artículo 516 de la LOPNA, por lo que debido a no asistir la Parte Accionante, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, fue en consecuencia declarado desierto el acto, continuando la causa, su curso de Ley. En la misma fecha y en forma temporánea, el identificado ciudadano CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE, da Contestación a la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra; alegando “…por cuanto en este momento me encuentro sin empleo fijo…”
En el mismo escrito el Accionado en actas, manifiesta que debido a la no comparecencia de la ciudadana JESENIA RAQUEL BUELVAS DE CEREZO, al acto de conciliación, es por lo que ofrece para su hijo, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300.oo) mensuales; y en el mes de diciembre los gastos de ropa, zapatos y regalo navideño de manera compartida. De igual modo, se compromete a sufragar de por mitad, los gastos médicos que su hijo amerite.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que establece el Artículo 517 eiusdem; solo la Parte Demandada, hizo uso de ese derecho en la oportunidad de Ley.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.918.890, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana JESENIA RAQUEL BUELVAS DE CEREZO. Documento escrito que este Juzgador valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.498, Tomo II, de fecha 31 de agosto de 2.010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 2.010.
El indicado instrumento, es valorado por este operador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; haciendo plena prueba, de la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE y JESENIA RAQUEL BUELVAS DE CEREZO, ya identificados, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, no promovió medio de prueba alguno.
Pruebas de la Parte Demandada:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.498, Tomo II, de fecha 31 de agosto de 2.010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
El indicado documento escrito, ya fue arriba valorado.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.580.376, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana CARMEN BEATRIZ URIBE DE CEREZO.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Adminiculando este Juzgador, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes actuantes, ha quedado plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ya identificados ciudadanos CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE y JESENIA RAQUEL BUELVAS DE CEREZO, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley); en relación con la necesidad e interés del identificado niño, en lo referido a la Obligación de Manutención, esto no amerita de plena prueba, ya que se desprende de su condición de tal.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Pues bien, cumplidos los dos primeros requisitos de Ley, para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, es necesario tomar en cuenta la Capacidad Económica del Obligado Alimentario, a tenor del Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Siendo deber de este operador de Justicia, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia; y no demostrando en las actas procesales, el ciudadano CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE, que tenga otro hijo a su cargo, de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) tal como lo indicó en su escrito de promoción de pruebas; que aun cuando no es la oportunidad procesal para oponer defensas o excepciones, se tiene como válido, pues se ha de tomar muy en cuenta, que en la materia especial que nos ocupa, no se hace necesaria la asistencia, ni la representación de las partes, por abogado. Se reitera, que el identificado Accionado, no demostró al respecto, su afirmación de hecho, pues la Partida de Nacimiento que aportó en fotocopia simple, es la de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) ya identificado beneficiario de la manutención. En lo referente a su afirmación de tener a su cargo a su progenitora, ciudadana CARMEN BEATRIZ URIBE DE CEREZO, solo aportó fotocopia simple de su cédula de identidad, la cual ya fue valorada, no demostrando con esto, que en verdad la tenga bajo su cargo y que deba velar por ella desde el punto de vista económico y de alimentación.
Si bien es cierto que la Parte Accionante, ciudadana JESENIA RAQUEL BUELVAS DE CEREZO, no demostró plenamente la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE; este tampoco promovió medio del cual se desprenda plena prueba, que permita demostrar que en verdad no cuenta con tal capacidad, para cubrir la Obligación de Manutención a favor de su niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la peticionante. En este orden de ideas, quien Juzga, garante del Debido Proceso y del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, procede salvo mejor criterio, a Fijar la Obligación de Manutención que a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su progenitor CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE, en la cantidad propuesta por este, en su escrito de Contestación a la Solicitud; vale decir, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, lo que equivale al 14,65% de un salario mínimo mensual; y considerando quien Juzga, que lo ofrecido por el Accionado en cuanto a sufragar de manera compartida en el mes de diciembre, los gastos de ropa, zapatos y regalo navideño para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) no resulta beneficioso para este último como niño, pues no hay precisión al respecto, por lo que sería de difícil materialización en caso de incumplimiento por parte del Accionado en actas; y siendo público y notorio, que para el mes de diciembre de cada año, se requiere de mayor cantidad monetaria para sufragar los gastos propios de la época, a favor de los niños, niñas y adolescentes, procede a fijar como Cuota Extraordinaria, la cantidad peticionada por tal concepto, por la Parte Actora; vale decir, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo). En cuanto a los gastos médicos y por medicinas que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JESENIA RAQUEL BUELVAS DE CEREZO, actuando en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano CARLOS ORANGEL CEREZO URIBE, debe depositar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria, para el mes de diciembre de cada año, debe el obligado alimentario, depositar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad; cantidades que serán depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3013-12
PAGP/rmmr
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