JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 05 de octubre de 2.012.
202º y 153º
Recibido el anterior escrito en dos (02) folios útiles, y sus anexos en dos (02) folios útiles, presentado por la ciudadana ALCIRA ROA RUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-23.151.062; asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Carmen Vitalia velandia Uzcátegui, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.65.868, domiciliadas en la ciudad de San Antonio del Táchira, mediante el cual Solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento privado anexo marcado con la letra “A”; inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente. Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este administrador de Justicia, que la identificada ciudadana ALCIRA ROA RUEDA, debidamente asistida por abogada, pretende que el ciudadano GERSON TORRES MESA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-22.644.866, Reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado de fecha 20 de abril de 2.011, anexo en original; fundamentando su pedimento, en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece lo que sigue:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, del detallado estudio del escrito de solicitud, así como de sus anexos, con claridad meridiana se constata que la identificada solicitante, erró en el fundamento legal invocado, pues este no procede en Jurisdicción Voluntaria, sino que es propio de la Jurisdicción Contenciosa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Inadmisible la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada, por resultar contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sol.207-12
PAGP/rmmr
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