REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la





CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
202 de la INDEPENDENCIA Y 153 de la FEDERACION

San Juan de Colón, PRIMERO de OCTUBRE de 2012
Motivo: CUMPLIMIENTO CONTRATO-Exp. No. C-1838-12 del 02-07-12,

Demandantes:
ROCIO MIRLANY y ENGELBERTH JOSE SANCHEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas Nos. V-16745256 y 15353088 en su orden, de este domicilio y en Caracas respectivamente;
Abogada Asistente:
Karina L. Casique A., inscrita en IPSA bajo No. 74552, cédula V-9349297, de este domicilio,

Demandado:
RONALD JOSE GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-12755728 y de este domicilio,
Abogadas Asistentes:
Tania L. Rojas S. y Nelly R. de Chacón, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 73709 y 130242, cédulas de identidad Nos. V-9341169 y 9340753 en su orden y de este domicilio;


De la DEMANDA (06-12-12) se desprende, que las Partes contrataron el arrendamiento con su canon mensual, de un local comercial propiedad de los Co-Demandantes, según Planilla Sucesoral cuya copias se acompañan, en fecha 28-03-2010 hasta el 28-09-10, con prórroga hasta el 28-03-11, después de dicho vencimiento celebraron acto conciliatorio el 04-04-11, cuya prórroga venció el 04-04-12, y por cuanto no se produjo la entrega que implica cumplir dicho documento, se esgrimen razones de derecho para sustentar la acción por el Juicio Breve, más las costas, señalando domicilio procesal y consignando poder copias de cedulas, contrato del 26-03-10 y del acuerdo conciliatorio; con estimación en Bs. 10.000,oo o 111,11 unidades tributarias y solicitando la citación correspondiente;


Admitida la demanda el 02-07-12 (f. 30), por el procedimiento Breve, dada la cuantía, se emplazó al Demandado para su comparecencia;

Debidamente citado el Demandado (f. 35 y 36) el 27-07-12;
Al folio 38, consta la CONTESTACION, de la cual se desprende, que rechaza, niega y contradice la demanda, por cuanto la relación contractual nació en 2007, y no en 2010, por tanto la prórroga legal no es de un año, sino de dos; reconociendo la suscripción del acuerdo conciliatorio, informa sobre la adquisición de un terreno para mudarse; que esta al día en el pago de sus obligaciones como consta al expediente consignatario #3107-11 de este Despacho, señala domicilio procesal y acompaña titulo del terreno;


Así los TERMINOS de la CONTROVERSIA, se verifican por la pretensión de los demandantes en obtener la desocupación del local comercial, por vencimiento del plazo suscrito entre ellos y la pretensión del demandado sobre el tiempo o prórroga legal, que es mayor al establecido, por la duración de la relación contractual,


Al folio 46, los Co-Demandantes, consignan escrito de PROMOCION de PRUEBAS de la DEMANDANTE, contentivo de instrumentales o contrato inicial de arrendamiento, marcado “B”, Acto conciliatorio marcado “C”, título de propiedad marcado “E”, , y Testimoniales;
Que fue debidamente admitido al folio 53;


Que al folio 54, consta escrito de PROMOCION de PRUEBAS del DEMANDADO, contentivo de Testimoniales, el expediente Consignación de cánones No. 3107-11 para probar solvencia en pagos; ratifica el documento de propiedad del terreno para evidenciar la buena fe; solicita acto conciliatorio entre las partes;
Que fue debidamente admitido al folio 60;


Al folio 61 y 65, consta evacuación de las testimoniales,
Iniciando con Milagros Álvarez y Ana Durán, quienes afirman que fue Humberto Fernández quien estuvo arrendado en el local por varios años hasta el mes de Marzo de 2010, continuando en dicho local, el Demandado;
Los testigos de la parte Demandada, evacuados a los folios 68, 70 y 72, afirmaron que saben y les consta de la ocupación del local demandado por parte del demandado data de hace tres o cuatro años, y confirmando, parte de ellos, que fueron compañeros de trabajo de Humberto Fernández en el taller;


Al folio 75, el 26-09-12 el Tribunal difirió el lapso de sentencia por 5 días; Y estando dentro del lapso para decidir la presente causa,
el Despacho examina los siguientes

MOTIVOS de HECHO y de DERECHO

Que el Tribunal es competente para conocer de la presente causa, que la vía procesal del Juicio Breve es pertinente por razones de la cuantía;
Que está probada la cualidad y legitimidad de los co demandantes, que el poder conferido esta ajustado a derecho, que si bien el demando objetó el inicio de la relación contractual en el año 2010, no impugnó (429 C.P.C.), tacho o atacó el contrato opuesto, bien por fraude,, simulación o nulidad, por tanto se le confiere el valor correspondiente a la valoración establecida en el artículo 1361 y 1370 del Código Civil; habida cuenta que al folio 38, reconoce la validez y existencia del acuerdo conciliatorio suscrito, por tanto esta comprobada la obligación de entregar el local comercial arrendado para abril de 2012, aún y cuando, pese haber sido objetado, no fue legalmente impugnado, tachado o atacado por simulación, fraude o nulidad, por tanto se le confiere el valor probatorio antes mencionado,



Que se verificó la legitimidad de la propiedad del local demandado; que la demanda no esta sustentada en la falta de pago sino en la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio, que viene a constituirse en un contrato entre las partes, o ley entre ellos, por tanto exigible su cumplimiento a su vencimiento; de ese modo, es inobjetable la legalidad y legitimidad del expediente de consignación No. 3107-11, así como su fuerza probatoria, y así se establece;


De otra parte, se verifica que el trámite de citación se cumplió, según la ley;
Que de los testimonios evacuados, se puede deducir que el tiempo comprobado fue de tres a cuatro años, lo cual abarca hasta el año 2008 a 2009, lo cual es insuficiente para considerar la relación arrendaticia como mayor de cinco -5- años, que pudiese haber extendido la prórroga legal a dos -2- años, por tanto al no estar debida y cabalmente comprobado el tiempo de los 5 años, hace improcedente el alegato de mayor prórroga, en consecuencia, debe declarase con lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato con las costas procesales consiguientes; y así se decide;


Ordenándose el desglose del instrumento público de propiedad inserto a los folios 41 y siguientes, entregarlo al demandado, dejando en su lugar copia certificada a su cargo y costo;

en consecuencia, se dicta la presente SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:

PRIMERO:
Declarar CON LUGAR la presente Demanda de CUMPLIMIENTO de Contrato, planteada por ROCIO MIRLANY y ENGELBERTH JOSE SANCHEZ HURTADO, titulares de las cédulas Nos. V-16745256 y 15353088 en su orden, en contra de RONALD JOSE GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula No. V-12755728 y de este domicilio,

SEGUNDO:
Ordenar a RONALD JOSE GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula No. V-12755728 y de este domicilio, la desocupación inmediata del inmueble ubicado en la carrera 11 con calle 2 S/N, de esta ciudad a los demandantes;

TERCERO:
Sentenciar en costas a la parte Demandada, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

Obviese la notificación, por dictarse dentro del lapso legal, publíquese, agréguese y cópiese en archivo y en digital, hoy PRIMERO de OCTUBRE de 2012, a las 12 M;

CUMPLASE, Dios y Federación,




JUEZ PROVISORIO MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ

LA SECRETARIA




Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.


Exp. C-1838-12
cab

Carrera 8 No. 3-3, Despacho de 830 a 330 pm, tel-fax 0277 2913487
1810-2012, año 2 del Bicentenario de la Independencia, del Constitucionalismo y de la República