REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
Años 202° de la INDEPENDENCIA y 153° de la FEDERACION
San JUAN de Colón, a los TRES días del mes de OCTUBRE de 2012
Motivo: Indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito
Expediente No. C-1656-10 del 03-08-10
(Las negrillas, mayúsculas y subrayados son de quien suscribe en esta instancia)
Los CO DEMANDANTES:
LAURY Y. DURAN de MARQUEZ y JOHNNY A. MARQUEZ CH., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas No. V-13977318 y V-12755902 respectivamente;
ABOGADA Apoderada:
JEIMMY J. SALAS CH., cédula No. V-14626487, Impre No.145425 y de este domicilio;
La DEMANDADA:
YELLIN H. MEDINA S., con cedula No. V-17533066 domiciliada en Colón;
ABOGADA Apoderada:
DIANA M. RESTREPO R:, cédula No. V-16281552, Impre No.79284 y del mismo domicilio;
Los TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
se deducen 1) de la DEMANDA, donde consta que el CO-DEMANDANTE Johnny Márquez el 26-06-2010 a las 12:40 p.m., transitaba en su vehiculo por la avenida Luis Hurtado Higuera, produciéndose una colisión con otro vehiculo, conducido y propiedad de la Demandada Yellin Medina, según Expediente Administrativo de Tránsito No. ADM-122-10, adjunto al libelo; con la base Reglamentaria de la Ley de Tránsito, en su artículo 262 y 263, según el croquis del accidente y el avalúo de los daños causados; que no hubo arreglo extrajudicial y por ello demanda la indemnización de daños y perjuicios tanto a la conductora como a la empresa aseguradora, solicita medida de embargo, estimándola en Bs. 30.000,oo o 461,53 unidades tributarias, así como la citación personal de la Demandada;
Al folio 37, el 03-08-2010, el Despacho admite la demanda y ordena el emplazamiento con las compulsas de ley;
Agotada la citación personal, al folio 64, el 29-10-10, se acuerda la citación por carteles, previa petición en folio 62;
al folio 85, el 18-11-10, consta escrito de REFORMA de la DEMANDA, desagregando a la empresa aseguradora;
al folio 97, el Tribunal el 24-11-2010, la admite y ordena nuevamente la citación conforme a derecho, mediante la compulsa correspondiente a la nueva demanda;
al folio 99 y 105, constan actuaciones relativas a la citación de la demandada;
al folio 126, consta diligencia de los Co-Demandantes, el 01-08-11, afirmando sobre Inspección judicial, sin consignarla materialmente;
vista la inasistencia de la Demandada, la Defensora Adlitem, presentó la siguiente
CONTESTACIÓN
Planteando el rechazo y negación de la demanda, con argumentos diversos, promoviendo como pruebas: El expediente administrativo de Tránsito y el testimonio de Yldemaro Durán;
al folio 133, la Demandada el 02-08-2011, se da por citada, asistida;
al folio 135, el 04-08-11, el Tribunal fija fecha y hora para la realización de la
AUDIENCIA PRELIMINAR, interviniendo los Demandantes, ratificando su libelo, los hechos, las gestiones extrajudiciales, la insuficiente oferta del seguro, el monto de los daños en Bs. 22.400,oo, con mención de la Inspección Judicial no consignada, la Indexación y las costas, señalando su acervo probatorio,
La parte Demandada, alega la Perención de la Instancia por el transcurso de tiempo, que hace aplicable el artículo 267 ordinal 2 del CPC, conviniendo y rechazando aspectos puntuales del libelo y señalando su acervo probatorio en el expediente administrativo y testimoniales; desconociendo e impugnando las copias simples que acreditan la propiedad del vehiculo de los Co Demandantes, rechaza el embargo decretado, que el hecho ilícito no esta demostrado y ni los daños causados,
Al f. 147, consta instrumento poder de la Demandada a su representante;
al folio 150, el 16-09-2011, el Despacho estableció los hechos, los limites de la controversia y fijó el plazo de promoción de pruebas, derecho ejercido por las partes, a los fines de su admisión o no;
al folio 152, consta escrito de promoción de pruebas de los co- Demandantes, a saber. Instrumentos de propiedad del vehiculo (f. 157 y 166), Informe Administrativo de Tránsito Terrestre, Acta de matrimonio; Inspección judicial (sic); Jurisprudencia; Testimoniales;
al folio 171, consta promoción probatoria de la Demandada, adhiriéndose a las presentadas por su contraparte, sumando dos testimoniales;
al folio 173, consta auto de admisión de pruebas, negándose unos testimoniales por el artículo 864 y 865 del C.P.C.;
admitiendo documentales, testimoniales y experticia (sic), a reserva de su apreciación en la definitiva;
al folio 179, consta el 10-10-11, el acto de nombramiento de Expertos, con la ausencia de la parte Demandada,
al f. 181 y sgtes, constan aceptaciones, notificaciones y juramentaciones,
al folio 189, fue consignada la Experticia respectiva;
al folio 194, consta la celebración de la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, SIN LA PRESENCIA DE LA Parte Demandada, exponiendo los Demandantes su ratificación a la demanda, rechazando la perención alegada, ratificando las pruebas promovidas: expediente administrativo de Tránsito, la propiedad del vehiculo, la inspección Judicial (sic)(f.196), la experticia que eleva el monto de los daños desde Bs. 22.400,oo a Bs. 40.454,80, ordenándose la comparencia de los expertos de los cuales inasistieron sus dos tercios (f. 198), ratificando el asistente que una de sus bases es la inspección judicial (sic) inexistente, y concluido el debate, el Tribunal declaro la perención de la instancia y extinguida la instancia; ,
Decisión que se extendió el 6-12-11 por escrito ( f. 201 y siguientes);
Formulada apelación, al folio 206, el Juzgado Superior Tercero jurisdiccional la declaró inadmisible (f.223);
Incoado Amparo constitucional, (f.236), el Juzgado 4to. de 1ra. Instancia en lo Civil, actuando en sede constitucional, el 28-05-12, lo declaró con lugar, anulo la anterior sentencia y ordeno sentenciar el fondo del asunto debatido;
Notificadas las partes para tal acto, (f.258),
el Tribunal por auto del 18-07-12 (f. 296) fijo el día 27-07-12 a tal fin, oficiando para su registro legal a la Oficina Administrativa;
al folio 298, consta diligencia de los demandantes;
al folio 300, consta auto del Tribunal, confirmando el acto fijado;
al folio 301 y 302, consta celebración del acto para dictar el dispositivo de la sentencia y un resumen de su motivación;
y cuyos
Motivos de Hecho y de Derecho son,
Que confirmada la inexistencia de Perención de la Instancia, el Tribunal observa que dentro de los instrumentos fundamentales de la demanda, se halla el expediente administrativo (f. 27 y siguientes) el cual no fue impugnado, ni tachado, o atacado por fraude, simulación o nulidad, el cual se aprecia y examina en las declaraciones de los conductores, el acta policial y el CROQUIS, por tanto evidencia que el vehiculo de la Demandada, transitaba de una vía de menor a una de mayor circulación, que debió atender la señal de PARE marcada en la calzada, y al hacer caso omiso (f. 31), al no detener su vehiculo, dentro de la maniobra de incorporación señalada (f. 29), omitiendo también la cesión del derecho preferente del paso que le correspondía al vehiculo de los Co demandantes, el resultado fue el accidente de tránsito, al colisionar su vehiculo contra el de los Demandantes, ocasionado por la imprudente omisión de las normas de tránsito vigentes, a a saber: artículos 237 (2 y 3), 238, 240 (2), 262, 263 (1), 264 y 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como los artículos 192 y 196 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1185 del Código Civil, lo cual la hace responsable civil de los daños, que la hace obligada a reparar inmediatamente;
A dicho Expediente se le asigna el valor probatorio de los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y así se establece;
Asimismo resalta en el examen, que la parte Demandante diligencia el 01-08-11 (f. 126) afirmando que consigna Inspección Judicial lo cual NO CONSTA EN AUTOS, por tanto, no puede apreciarse ni valorarse en modo alguno, habida cuenta que es una presunta prueba evacuada después del accidente;
que en la contestación de la Demanda, (f. 130), no se promovió experticia como prueba, sino la enunciación del nombre del funcionario que levantó el Expediente Administrativo, lo cual transgrede el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil;
La parte Demandante incurre en error al recurrir a la (f. 138 y 140) Inspección Judicial no consignada;
al folio 155 consta la promoción de los Demandantes del testimonio de José Silva como experto, mas en modo alguno promueve la experticia como prueba, sin embargo, dicho testigo al folio 189, afirma la evaluación que hizo de la Inspección Judicial inexistente, para rendir su experticia, lo cual desvaloriza dicho Informe;
Asunto que se reitera al folio 190; se ratifica al folio 196 y 198, donde también se evidencia que los dos tercios de los expertos nombrados, inasistieron al acto de ratificación (f. 198), lo cual desvirtúa su esencia probatoria, y por lo cual no se le atribuye fuerza probatoria, desestimándosele del proceso;
Respecto al monto de los daños y perjuicios, establecidos en el avaluó consignado con el libelo (f. 34) el cual no ha sido impugnado, tachado o atacado de nulidad, simulación o fraude, se le asigna el pleno valor probatorio previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto dicho valor de Bs. 22.400,,o deberá ser pagado por la responsable civil del accidente o Demandada de autos, y así se establece;
Que alegada como esta la indexación o corrección monetaria de dicha suma desde mayo 2010 hasta la presente fecha, este Despacho la considera procedente, en razón al I.P.C. del Banco Central, lo cual se verificará mediante experticia complementaria, y así se establece;
Asimismo resulta procedente la sentencia en costas, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente el tribunal observa que la presente acción no esta evidentemente prescrita, hace necesario confirmar la
dispositiva dictada en la Audiencia de Sentencia, declarando CON LUGAR LA DEMANDA de Indemnización de Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Tránsito, ordenando pagar a la Demandada la suma de Veintidós Mil Bolívares por daños materiales causados, su indexación mediante experticia complementaria con las costas procesales, y así se decide;
con esa base se dicta la presente
S E N T E N C I A
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, e impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, por AUTORIDAD de la LEY, decide:
PRIMERO:
Declarar CON LUGAR la DEMANDA de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito, planteada por LAURY Y. DURAN de MARQUEZ y JOHNNY A. MARQUEZ CH., titulares de las cédulas No. V-13977318 y V-12755902 respectivamente, en contra de YELLIN H. MEDINA S., titular de la cédula No. V-17533066, todos de este domicilio;
SEGUNDO:
Ordenar a la Demandada, preidentificada, pagar de inmediato la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 22.400,oo) por concepto de daños materiales provenientes de accidente de tránsito;
TERCERO:
Indexar la suma antes mencionada mediante experticia complementaria;
CUARTO:
Sentenciar en costas a la Demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Obviando notificaciones por dictarse dentro del lapso legal, Publíquese física y cibernéticamente, agréguese, certifíquese copia en físico y en digital para el Archivo y la página web del Tribunal Supremo de Justicia, hoy en San Juan de Colón, a los TRES días del mes de OCTUBRE de 2012, a las ONCE de la mañana,
CUMPLASE, Dios y Federación,
JUEZ PROVISORIO del MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Exp.C-1656-10
cab
Direcc: Calle 3 esquina cra 8, # 3-3.- San Juan de Colón.- Tel .0277-2913487
1810-2012: año 2 del BICENTENARIO de la Independencia, el Constitucionalismo y la República
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